REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010124
ASUNTO: EP01-P-2009-010124
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
ALGUACILES: VICTOR CASTELLANO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.637.002, de 32 años de edad, nacido el 26/10/1978, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, profesión Vigilante, hijo de Carmen Dominga Parra (V) y de José Valentín Basanta (V), residenciado Barrio Santiago Mariño calle 5 número de casa 517 a dos cuadras de la bodega de Orlando, Barinas Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSORES: ABG. JANNER BASTIDAS Y ABG. PEDRO CASTILLO
VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2009, los funcionarios STO-2DO: QUIJADA BRAVO DANIEL Y STDO BLANCA ALI RAFAEL, ambos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional de Seguridad Urbana, dejan constancia de que siendo la misma fecha y aproximadamente 05:42 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control fijo las Palmas, ubicado en la Urbanización Las Palmas Barinas Estado Barinas, dando cumplimiento al “Plan Navidad 2009”, se orillo al lado derecho de la vía un (01) vehículo, marca Corolla Araya, Color Blanco, Placa EAS34B, de la línea de taxi “Sociedad Civil Las Palmas” con número de identificación 2420, conducido por el ciudadano Andueza Alvarado José Gregorio, quien manifestó haber sido víctima de un robo y amenazado de muerte por un ciudadano que portaba un arma de fuego, el mismo lo despojo de sus pertenencias y de la cantidad de ciento setenta y dos (172,00 Bs) Bolívares, inmediatamente los funcionarios se dirigieron a la dirección que fue suministrada por el denunciante, al llegar al sitio, el sujeto que había perpetrado el hecho, se encontraba a unos 20 metros del parcelamiento Rosa Inés, el cual fue reconocido por el denunciante antes mencionado, el sujeto al percatarse de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional emprendió la huida, dándole captura a pocos metros del parcelamiento, inmediatamente se le realizó una inspección de persona, encontrándole un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, fabricación casera, sin ningún tipo de referencia de seriales y fabricante, contentivo de cuatro (4) cartuchos percutidos, un (01) cartucho sin percutir y la cantidad de ciento setenta y dos (172,00 Bs) Bolívares, quedando identificado el sujeto como DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, el cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía, así como la retención del arma y el dinero incautado.”
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte y 277 respectivamente del Código Penal, y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”
La Defensa Privada a cargo del ABG. JANNER BASTIDAS defensor del acusado, JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, es todo”.
De igual forma la Defensa Privada a cargo del ABG. PEDRO CASTILLO defensor del acusado, JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, es todo”.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado y este manifestó, se condujo al estrado al acusado: JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.637.002, de 32 años de edad, nacido el 26/10/1978, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, profesión Vigilante, hijo de Carmen Dominga Parra (V) y de José Valentín Basanta (V), residenciado Barrio Santiago Mariño calle 5 número de casa 517 a dos cuadras de la bodega de Orlando, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguno manifestó: No querer declarar.
Una vez oída la manifestación de acogerse al precepto constitucional por parte del acusado de autos, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
De seguidas la Juez manifiesta por cuanto se ordenó agotar fuerza Pública con respecto a la victima José Gregorio Andueza Alvarado, y a los funcionarios Blanca Ali Rafael, para la realización del careo todo de conformidad del articulo 236 C.O.P.P. y respecto al Experto Daniel Quijada Bravo y Experto José Hernández. Se acuerda el Desistimiento de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con anuencia de las partes.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:
El Ministerio Público, ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, quien expone: Que se cometió un hecho punible, si bien vimos en esta sala como la victima José Gregorio Andueza Alvarado, señalo de forma extraña, no haber sido víctima del hoy acusado, que este no había sido el autor del hecho, contrario a lo manifestado en su denuncia, fui llamado por el defensor privado a mi teléfono, donde él me manifestó, que el tenía conocimiento que los testigos no vendrían a los actos, por lo que se agotara la fuerza pública. Esto crea suspicacia a esta representación fiscal, quien siempre, ha actuado de buena fe. Bien ciudadana Juez a esta sala vino el ciudadano, José Gregorio Andueza manifestó en esta sala que había sido sometido por una arma calibre 16 y el funcionario Blanca Ali Rafael, señalo en esta sala que había aprehendido a un ciudadano en el parcelamiento Rosa Inés, le habían incautado un arma y la cantidad de 172 mil bolívares es por lo que por estas dos pruebas, traigo a colación Sentencia Nº 490 de la sala de casación Penal, Solicito una Sentencia Condenatoria para el acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y Absolutoria, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Andueza Alvarado, es todo.
Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Janner Bastidas, quien manifestó: El ciudadano José Gregorio Andueza Alvarado, desde la fase de control manifestó que él había sido víctima de dos personas, y no señalo a mi representado, en ningún momento , no entendemos porque no se le otorgo la Libertad plena desde esa fase, dictándose Auto de Apertura a Juicio , razón por la cual nos vinimos a esta fase de Juicio a los fines de debatir las pruebas debatidas por el Ministerio Publico , Pero esas pruebas , no fueron traídas a esta sala y por cuanto no quedo demostrada la Responsabilidad de nuestro defendido solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad , no hay indicios que lo comprometan , es todo” .
Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo más nada que decir, solo le sugiero a la defensa que en casos posteriores que la defensa considere que la fiscalía les niegue algo, para eso existe el Auxilio Judicial, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA: quien expuso: “No querer declarar”.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 21 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente 5:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional de Seguridad Urbana, QUIJADA BRAVO DANIEL Y BLANCA ALI RAFAEL, encontrándose en el punto de control fijo las Palmas, ubicado en la Urbanización Las Palmas Barinas Estado Barinas, dando cumplimiento al “Plan Navidad 2009”, se acerco el ciudadano JOSE GREGORIO ANDUEZA, quien fue víctima de un robo y amenazado de muerte por un ciudadano que portaba un arma de fuego, el mismo lo despojo de sus pertenencias y de la cantidad de trescientos cincuenta (350,00 Bs) Bolívares, y en esta sala de juicio manifestó que el acusado no fue la personas que lo amenazó y despojo de sus pertenencias, y a unos 20 metros del parcelamiento Rosa Inés, y el funcionario BLANCA ALI RAFAEL, efectivo de la Guardia Nacional da captura a un ciudadano quien al realizarle inspección de personas, le encontraron un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin ningún tipo de referencia de seriales y fabricante, contentivo de cuatro (4) cartuchos percutidos, un (01) cartucho sin percutir y la cantidad de ciento setenta y dos (172,00 Bs) Bolívares, quedando identificado el sujeto como DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, el cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía, así como la retención del arma y el dinero incautado.
2.- Que el sujeto que resulto aprehendido quedo identificado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.637.002, de 32 años de edad, nacido el 26/10/1978, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, profesión Vigilante, hijo de Carmen Dominga Parra (V) y de José Valentín Basanta (V), residenciado Barrio Santiago Mariño calle 5 número de casa 517 a dos cuadras de la bodega de Orlando, Barinas Estado Barinas.
Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-Declaración del Ciudadano ALI RAFAEL BLANCA, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.314.621, y residenciado en Barinas, ocupación Funcionario Público, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana y manifestó que no le une ningún vinculo con el acusado de autos y se le recibió su declaración:
“El día 21 de noviembre estando de servicio en las palmas siendo la 5 de la mañana llego la victima pidiendo auxilio al punto de control y fuimos con el vehículo de él al sitio donde lo habían robado, el ciudadano se había escapado y nos dijo donde se había ocultado, nos metimos al lugar, en un terreno de construcción y el estaba oculto allí y tenía un armamento calibre 16 oculto y 172 bolívares que le había robado al taxista , y los aprehendimos y lo llevamos al comando, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fue en el Punto de control Las Palmas, nos aviso la victima que llego en un taxi con casco de las palmas, nos dijo que un ciudadano gordo alto moreno lo había robado a mano armada, la víctima fue en un taxi de casco las Palmas, habíamos tres funcionarios, fuimos al sitio dos funcionarios, si la victima indico por donde se fue el victimario, si la víctima fue con nosotros, si la victima manifestó que él lo había sometido y que le había quitado 172 bolívares, si manifestó haber sometido con una calibre 16, si se incauto el arma calibre 16, si fue la misma arma con la que sometieron a la víctima, la misma victima lo manifestó. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO CASTILLO Ustedes le dieron voz de alto y él se quiso poner rudo con nosotros dos, pero no se fue a la fuga, si la victima manifestó que era un arma calibre 16, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JANER BASTIDAS : fue el día 21, a la 5 y 30 de la mañana, con el sargento segundo Quijada Bravo, al llegar al sitio ubicamos la persona, el se quiso hacer pasar por vigilante (Déjese constancia) le dimos la voz de alto y le exigimos el armamento el intento ponerse rudo, enfrentar la comisión y procedimos a buscar nosotros mismos el arma, es un sitio abierto sin cerca, lo tenía debajo de los materiales de construcción, cabilla, material plástico, conseguimos una escopeta, calibre 16, larga”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien determinó que en efecto fue detenido el día 21 de noviembre estando de servicio en las palmas, siendo la 5 de la mañana, llego la victima pidiendo auxilio al punto de control y fuimos con el vehículo de el al sitio donde lo habían robado, el ciudadano se había escapado y nos dijo donde se había ocultado, nos metimos al lugar, en un terreno de construcción y el estaba oculto allí y tenía un armamento calibre 16 oculto y 172 bolívares que le había robado al taxista, y los aprehendimos y lo llevamos al comando, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó haber incautado al acusado un arma escopeta calibre 16, a pesar de señalar que el acusado fue el victimario y haberlo aprehendido a poco de ocurrir el hecho, la victima niega que es la misma personas, por lo que se valora su dicho en contra del acusado por ser la persona a quien el incautan el arma de fuego. Así se aprecia.
2.- Declaración de la experto LETY YULIBETH MORILLO, quien fue juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.553.995, experto del Cuerpo de Investigaciones , No , no me une ningún vinculo con los acusados. Fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Experticia Documentológica Nº 9700 068 1472-09 de fecha 30 Noviembre del año 2009, suscrita por dicha Funcionaria, que cursa al folio sesenta y seis (66 ) y se incorporo por su lectura. Si ratifico en contenido y firma:
“Realice experticia a DIEZ (10) billetes descritos en la parte expositiva del presente informe calificados como cuestionados son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de: CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES y de curso legal en el país y determine que son billetes auténticos. Se deja constancia de que No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que No fue interrogada por la Defensa Privada”
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó la experticia Documentológica, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, se valora a favor del acusado ya que ese dinero no lo vincula con el hecho, ya que la victima menciono que fueron 350 Bs y no 172 Bolívares los incautados.. Así se decide.
3.- Declaración del Ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDUEZA ALVARADO quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.408.178, de años, Ocupación supervisor de Operaciones de Seguridad y residenciado en Valera, manifestó que no le une ningún vínculo con el acusado de autos y se le recibió su declaración:
“Hace un año me dirigía la zona vía Los Lirios, donde fui víctima del robo, a la altura del parcelamiento Rosa Inés, donde dos sujetos me asaltaron y me quitaron la cantidad de 350 bolívares, fui al Comando de la guardia Nacional a denunciar, pero luego manifesté que ese ciudadano que habían aprehendido no era el de las características del que me había robado. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No presencie la aprehensión de ese ciudadano , lo vi en el destacamento 14, coloque la denuncia como a las 5 y 10, yo deje a los guardias en la avenida, yo andaba en mi carro, habían dos Guardias Nacionales, Eran un hombre delgado y el otro robusto , los funcionarios llegaron con el sujeto en horas de la mañana , a me quitaron 350 mil bolívares, si declare en la Guardia Nacional Seguido el Fiscal le coloca de manifiesto lo declarado por su persona en el Comando y el mismo ratifico y manifestó que si era lo declarado por su persona. Seguido en virtud de los manifestado por la victima esta representación fiscal solicita en que en virtud de las múltiples contradicciones, solicito se realice un careo con el Guardia nacional todo de conformidad del articulo 236 C.O.P.P. con el ciudadano Blanca Ali Rafael, quien fue el funcionario, que tomo la declaración, y de ser necesario que el mismo este mintiendo se abre un procedimiento de Investigación. Se deja constancia que la Defensa Privada NO interrogo al Testigo. Seguido a Preguntas del Tribunal el mismo manifestó: Fue hace un año, no recuerdo el día , fue a 5 a 5 y media de la mañana, fue vía Los Lirios, donde fui víctima del robo, a la altura del parcelamiento Rosa Inés, si fui víctima por un arma de fuego, si creo que era una escopeta, porque era como un tubo, Uno era delgado y el otro era cuadrado robusto, uno cargaba un short, con franela verdosa y el otro como en momo, me despojaron de 350 mil bolívares, pero el Guardia Nacional me dijo que eran 175 bolívares, porque eso era lo que le habían conseguido, El Guardia que me tomo la declaración me dijo que dijera eso, no, no leí mi declaración, al momento de firmar, solo leí una página, y si firme porque estaba de acuerdo con, lo que estaba allí, no, no he sido víctima de amenaza, Seguidamente el Tribunal Acuerda con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal de que se realice un careo con el Guardia nacional todo de conformidad del articulo 236 C.O.P.P. con el ciudadano Blanca Ali Rafael, el cual se realizara para la próxima audiencia”
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, señala que eran dos sujetos quienes lo someten y amenazan, que si acompaño a los guardias, pero que el manifestó que ese no era, y recuerda que le fue incautada una escopeta, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo presencial y hábil que manifestó su declaración, de manera clara que ese ciudadano no fue el que lo asalto, PERO SI RECUERDA QUE ESE CIUDADANO LE FUE INCAUTADO UN ARMA CALIBRE 16, por lo que se valora en contra del acusado por ser testigo de la incautación del arma tipo escopeta. Así se aprecia.
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:
1.- Dictamen Pericial Nº 9700-068-1472-09 de fecha 30 de Noviembre del año 2009, suscrita por T.S.U LETY MORILLO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, que cursa a los folio sesenta y seis (66) y su vuelto. “… DICTAMEN Pericial: Quien suscribe, LETY MORILLO, Experto en Documentológica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y designado para practicar Peritaje sobre los recaudos que más adelante se especifican, recibidos anexos a su Oficio Nº 1799-09, de fecha 21-11-09, recibido en este departamento el 23-11-09, relacionado con la averiguación Nº N/I; la cual conoce ese Despacho. Rindo a usted, el siguiente Informe Pericial, a los fines legales que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Practicar Experticia DOCUMENTOLÓGICA, a fin de establecer la Autencidad o Falsedad del recaudo controvertido.- EXPOSICIÓN: El material objeto del presente análisis consiste en: DIEZ (10) piezas con apariencia de billetes de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente denominación: 1.- Dos (2) billetes de la denominación de Cincuenta (50,00 Bs) Bolívares.- 2.- Un (1) billete de la denominación de Veinte (20,00 Bs) Bolívares. 3.- Cuatro (4) billetes de la denominación de Diez (10,oo Bs) Bolívares.- 4.- Dos (2) billetes de la denominación de Cinco (5,oo Bs) Bolívares. 5.- Un (1) billete de la denominación de Dos (2,00 Bs) Bolívares. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a realizar un minucioso y detallado examen técnico comparativo, entre las evidencias físicas cuestionadas y sus respectivos estándares de comparación, a fin de examinar sus características de producción y dispositivos de seguridad en lo que respecta a: Soporte, diseño, sistemas de impresión, gamas cromáticas, perfecta definición lineal, micro impresiones, banda o hilo de seguridad, fibrillas multicolores de seguridad, filigrana, respuesta fluorescente y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico apropiado, consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación en conjunto y lámpara de luz ultravioleta. De los análisis practicados, surge al respecto lo siguiente: Analizados los trazos y rasgos de los escritos que aparecen en el documento controvertido, se le observan suficientes elementos con valor individualizantes COMUNES en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión, caracteres de seguridad, vaciados en los mismos empleados por el organismo emisor para su expedición.- CONCLUSIÓN: Los DIEZ (10) billetes descritos en la parte expositiva del presente informe calificados como cuestionados son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de: CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES.- Es todo. Damos por finalizada la actuación técnica requerida, y dejamos constancia que el dinero objeto de estudio, queda en resguardo en este despacho.-”
Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, donde quedó determinado la Autenticidad de los Diez (10) billetes que suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES; la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la Autenticidad de los 10 billetes experticiados .
2. – Informe Balístico Nº 9700-068-884 de fecha 15-12-09, suscrita por el Funcionario: José Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, que cursa al folio sesenta y cinco (265) y su vuelto “Quien suscribe: JOSE HERNANDEZ, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a la evidencia que más adelante se describe, emanada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL Nro. 1) según comunicación 1799, de fecha 21-11-09, relacionado con la averiguación: S/N. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Un arma de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16, con culata y guardamanos, elaborados en madera, de color marrón, cañón de metal de forma cilíndrica de anima lisa con 810 milímetros de longitud y 20 milímetros de diámetro, revestido con pintura de color negro, con corrosión de la misma, posee tras el martillo, una palanca elaborada en metal, que permite la separación del abisagrado para la colocación de la munición.- PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fabricación casera, descrita con la letra A, en el texto del presente Informe, se constató que se encuentran en BUEN estado de funcionamiento, es decir, con esta arma se puede realizar disparos.- CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego tipo ESCOPETA, una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, típicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada.- 2.- Al arma de fabricación casera, se le realizo prueba de disparo y la concha resultante queda depositada en este departamento, para ser utilizada en futuras comparaciones.- 3.- El arma de fabricación casera descrita en el presente informe, quedara en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta sub-delegación, a la orden de la Fiscalía correspondiente.-”
Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, y así quedó determinado con la experticia realizada por el experto, donde determinó con precisión el ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, calibre 16, con culata y guardamanos, elaborados en madera, de color marrón, cañón de metal de forma cilíndrica de anima lisa con 810 milímetros de longitud y 20 milímetros de diámetro, revestido con pintura de color negro, con corrosión de la misma, posee tras el martillo, una palanca elaborada en metal, que permite la separación del abisagrado para la colocación de la munición.- PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fabricación casera, descrita con la letra A, en el texto del presente Informe, se constató que se encuentran en BUEN estado de funcionamiento, es decir, con esta arma se puede realizar disparos.- CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego tipo ESCOPETA, una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, típicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada.- 2.- Al arma de fabricación casera, se le realizo prueba de disparo y la concha resultante queda depositada en este departamento, para ser utilizada en futuras comparaciones.- 3.- El arma de fabricación casera descrita en el presente informe, quedara en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta sub-delegación, a la orden de la Fiscalía correspondiente; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del tipo de arma que fue utilizado e incautado al momento de la aprehensión al acusado JOSE DOMINGO BASANTA PARRA.- Y así se aprecia.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el experto, no señala directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue el arma de fuego, recuperada por los funcionarios al momento de aprehender al acusado JOSE DOMINGO BASANTA PARRA evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido el ya mencionado acusado, lo que relaciona al cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al acusado JOSE DOMINGO BASANTA PARRA. Y así se aprecia.-
El Tribunal valora las pruebas documentales realizada de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, y no obstante a que el experto practicante no compareció a los efectos de rendir su testimonial del experto que la practico, ciudadanos ANGEL HERNANDEZ, por tratarse de una prueba documental incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el informe pericial ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Eladio Ramón Aponte; Exp. 490. 06-08-07, con fundamento en las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Criterio de la Sala Penal, pues las mismas fueron promovidas por el representante del Ministerio Público, y siendo estas admitidas debidamente por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).”
Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, conforme a los criterios supra señalados. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene QUE RESULTO PROBADA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 respectivamente del Código Penal.
El Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; atribuido el hoy acusado JOSE DOMINGO BASANTA PARRA, en virtud de habérsele incautado dicha arma de fuego en el Parcelamiento Rosa Inés, en perjuicio del Orden Público, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración del funcionario Ali Rafael Blanca, actuantes en la investigación y quien incauta el arma de fuego y aprehende al hoy acusado, así como el testigo de la aprehensión, José Gregorio Andueza Alvarado, al manifestar que le fue incautada un arma de fuego escopeta calibre 16 y de la experticia, realizada por el experto Ángel Hernández, que determinó que era un arma de fuego tipo Escota calibre 16 y que se encontraba en buen funcionamiento.
Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando demostrado que el ciudadano JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, portaba el arma de fuego, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el orden público, razones estas por las cuales consideran quienes aquí decide que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte de el acusado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA; y por cuanto de las testimoniales arriba analizados y concatenados, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos. Hechos estos que quedaron demostrados con las declaraciones de Blanca Alí Rafael, funcionario actuante en la investigación y quien incauta el arma de fuego y aprehende al hoy acusado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, así como el testigo de la aprehensión, José Gregorio Andueza Alvarado, al manifestar que le fue incautada un arma de fuego escopeta calibre 16 y de la experticia, realizada por el experto Ángel Hernández, que determinó que era un arma de fuego tipo Escopeta calibre 16 y que se encontraba en buen funcionamiento.
Quedó desvirtuada o destruida la presunción de inocencia, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide, obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del hoy acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaída en la Fiscalía del Ministerio Público, probó lo ofrecido en su discurso de apertura solo con respecto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se declara.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-
En cuanto al delito de ASALTO A TAXI, quedo desvirtuado, con la declaración de la propia víctima ciudadano JOSE GREGORIO ANDUEZA ALVARADO, al manifestar que el sujeto aprehendido el día de los hechos no era la persona que bajo amenaza y con arma de fuego lo asalto en su taxi. Es por ello se ABSUELVE por el delito de ASALTO A TAXI, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. En virtud de las contradicciones de la víctima y el testigo y con Fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 04, que se encuentra comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando comprobado el delito y la culpabilidad.
El Porte Ilícito de Arma de Fuego, constituye un acto antijurídico que puede conllevar a otros delitos contra las personas o sus patrimonios; en el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado, participo materialmente en la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Público, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, debe declarársele culpable. Y así se decide.
El Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego
“…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tiene una pena comprendida entre 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, pena que en definitiva ha de cumplir el acusado JOSE DOMINGO BASANTA PARRRA. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ABSUELVE , al acusado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.637.002, de 32 años de edad, nacido el 26/10/1978, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, profesión Vigilante, hijo de Carmen Dominga Parra (V) y de José Valentín Basanta (V), residenciado Barrio Santiago Mariño calle 5 número de casa 517 a dos cuadras de la bodega de Orlando, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Andueza Alvarado. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.637.002, de 32 años de edad, nacido el 26/10/1978, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, profesión Vigilante, hijo de Carmen Dominga Parra (V) y de José Valentín Basanta (V), residenciado Barrio Santiago Mariño calle 5 número de casa 517 a dos cuadras de la bodega de Orlando, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena como centro de Reclusión el INJUBA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. TERCERO: Se condena igualmente al acusado: JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 37, 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de traslado del acusado JOSE DOMINGO RAFAEL BASANTA PARRA, para el día Martes 11-01-2011, a los fines de Lectura de la Sentencia Definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLY OMAÑA.
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