REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de diciembre de 2.010.-
Años 200º y 151º
Expediente № 2.010-5.572.-
Solicitantes: Gilexi Yaneth Rivero Linares y Eliseo Alfonso Padron.
Motivo: Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2.010, por los ciudadanos: Gilexi Yaneth Rivero Linares y Eliseo Alfonso Padron, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números. V-11.186.620 y V-11.191.541, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Miguel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro V-5.735.437 e inscrito en el Inpreabogado bajo el № 144.772, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de marzo del año 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 63, cursante al folio tres(03) vto, de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de mayo del año 2.003, por mas de cinco (05) años de hecho, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, no habiendo procreado hijos, ni tampoco adquiriendo bienes de fortuna.-
En fecha 09 de agosto de 2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 12 de agosto del año 2.010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 22/11/2.010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público en el presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 30 de marzo del año 1.999, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción por más de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada del acta correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GILEXI YANETH RIVERO LINARES y ELISEO ALFONZO PADRON; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: GILEXI YANETH RIVERO LINARES y ELISEO ALFONZO PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números. V-11.186.620 y V-11.191.541, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de marzo del año 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 63, cursante al folio tres (03) .- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar E. Zamudia Aro.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariana Rodríguez de Soto.
En la misma fecha siendo las (10:30.a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. La Secretaria Temporal. Abg. Rodríguez de Soto.-
Expediente N° 2.010-5.572
OEZA/MRDES/mmeza.-
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