REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2010-5.557
Dmte: Mario Díaz Figueroa
Dmdo: Maria De Los Angeles Calmon A
Motivo: Reconocimiento y Firma de Documento Privado
Sentencia: Interlocutoria-Perención.
Barinas, 16 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Se inicio el presente juicio presentado por el ciudadano Mario Díaz Figueroa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 25.076.662, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.605 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 25.372, en contra de la ciudadana Maria De Los Angeles Calmon Angarita, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal Nª V- 18.117.359.
Realizado el sorteo de distribución en fecha tres de agosto del año dos mil diez (03-08-2010), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha nueve de agosto del año dos mil diez (09-08-2010), se admitió la demanda por Reconocimiento y Firma de Documento Privado, quedando anotada bajo el N° 2010-5.557 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley ordenando emplazar a la demandada de autos ciudadana Maria De Los Angeles Calmon Angarita, ya identificada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca o desconozca el contenido y firma del documento privado opuesto por la demandante en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, desde el 09-08-2010 fecha de admisión de la presente demanda, en consecuencia habiendo transcurrido tres (03) meses y cuatro (04) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.- Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez. El Juez Provisorio (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Temporal (fdo). Abg. Mariana Rodríguez De Soto. En esta misma fecha (16-12-2010), se publico el anterior fallo y se libró boleta de notificación a la parte actora.- Conste. La Secretaria Temporal (fdo) firma ilegible. OZA/MRDS/a.r. Exp. N° 10-5557. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 2010-5557, seguido por el ciudadano Mario Díaz Figueroa, contra la ciudadana Maria De Los Angeles Calmon Angarita por Reconocimiento y Firma de Documento Privado. Así lo certificó en Barinas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariana Rodríguez De Soto
Expediente N° 2010-5557
MRDS/a.r.
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