REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Expediente N° 2010-5644
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHNNY EDUARDO ROSALES RODRIGUEZ y LUZ MARINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.553.711 y V- 13.591.209 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por la abogado en ejercicio Vanesa Carolina Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 145.098, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de Febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 44, cursante al folio tres (03) y vto de este expediente, alegando el hecho de haber permanecidos separados desde el mes de Julio de 2005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron bienes muebles señalados en la solicitud.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 23/11/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio dieciséis (16), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciocho (18), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero del año 2.005, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de Julio de 2005 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOHNNY EDUARDO ROSALES RODRIGUEZ y LUZ MARINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.553.711 y V- 13.591.209 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOHNNY EDUARDO ROSALES RODRIGUEZ y LUZ MARINA MEDINA ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 44. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. Mariana Rodríguez De Soto. En la misma fecha (16/12/2010) siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal, (fdo). Abg. Mariana Rodríguez De Soto. Exp. № 10-5644. OEZA/MRDS/a.r. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil diez. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Mariana Rodríguez De Soto