REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de diciembre de 2010.
200 º y 151º
Demanda 10-5640.
Divorcio 185-A.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE FERREIRA MORENO y LENNY COROMOTO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.376.310 y V- 18.117.691 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YSAM HASSOUN ABOUKEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de, inscrito en el inpreabogado bajo el № 70.014, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 52 marcada “ A” cursante al folio dos ( 02) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de septiembre del año 2.002, es decir, por mas de ocho (08) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna. Igualmente manifestaron no procrearon hijos y bienes materiales que repartir.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, la cual se admitió por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 23 de noviembre de 2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de mayo de 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de ocho (08) años, desde el mes de septiembre del año 2002 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la demanda de divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE FERREIRA MORENO y LENNY COROMOTO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.376.310 y V- 18.117.691 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE FERREIRA MORENO y LENNY COROMOTO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.376.310 Y V-18.117.691, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 52, anexa marcado “A” cursante al folio dos (02) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Temporal Abg. Mariana Rodriguez de Soto. En esta misma fecha 17-12-2010 se público y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal Abg. Mariana Rodríguez de Soto. OZA/MDS/daisy . Expediente N° 10-5640
La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los diecisiete ( 17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariana Rodríguez de Soto.
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