REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.009-5412
Sentencia: Definitiva
Dmate: Omar Márquez.
Dmdo: Karla Beatriz Carrero Ramírez.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Barinas, 21 de Diciembre de 2010.
200° y 151°.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana Carmen V. Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.364, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.107, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Omar Márquez, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.128, contra la ciudadana Karla Beatriz Carrero Ramírez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.164, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 21-09-2009, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 24-09-2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 28-09-2009, la actora abogada Carmen V. Hidalgo, diligencio consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. En fecha 07-10-2009, se libraron recaudos de citacion a la parte demandada, siendo recibidos por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 08-10-2009. En fecha 29-10-2009, diligenció el alguacil temporal manifestando haberle sido imposible practicar la citación personal del demandado, consignando la compulsa de citación. En fecha 02-11-2009, el demandante de autos diligenció solicitando la citación cartelaria del demandado, siendo acordada por auto del Tribunal en fecha 05-11-2009. En fecha 10-11-2009, el demandante solicito por diligencia la entrega de los carteles acordados por el Tribunal, siendo entregados en esa misma fecha. En fecha 23-11-2009, diligenció la actora consignando las publicaciones de la citación cartelaria del demandado. En fecha 24-11-2009, dicto auto el Tribunal dando por recibidas dichas publicaciones y ordenando sean agregadas al expediente. En fecha 03-12-09, la secretaria de este Tribunal fijo cartel de citación. En fecha 25-01-10, la apoderada de la demandante solicitó la designación del defensor ad-lítem. En fecha 28-01-10, mediante auto, este Tribunal designa como defensor judicial al abogado en ejercicio Adolfo C. Cepeda, inscrito en el inpreabogado bajo el № 29.251, y en la misma fecha se libro boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa, siendo recibida por el alguacil temporal de este Tribunal en fecha 23-02-10, y practicada dicha notificación en fecha 25-02-10. En fecha 02-03-10, el defensor judicial designado presentó escrito aceptando la designación recaída en su persona. En fecha 04-03-10, mediante auto, el Tribunal ordena emplazar al defensor judicial de la demandada, siendo librada la compulsa de citacion en fecha 15-04-10; recibida por el alguacil accidental Camilo Ernesto Jiménez Peña, en fecha 28-04-10 y practicada en la misma fecha. En fecha 10-05-10, el defensor judicial consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 20-05-10, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y un (01) anexo documental en copias fotostáticas, siendo admitidas mediante auto en la fecha 24-05-10. En fecha 02-06-10, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 19-07-10, mediante auto, El Juez Provisorio Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro, se avocó al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y recibidas por el alguacil accidental en fecha 21-07-10 y practicadas dichas notificaciones en fechas 26-07-2010 y 10-08-2010 folios 65 y 66. Resumidas así las
actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano Omar Márquez, que en fecha 05 de marzo de 2004, su representado celebró con la ciudadana Karla Beatriz Carrero Ramírez, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de seis (06) meses, comenzando a regir el 01 de marzo del año 2004 hasta el 30 de agosto del mismo año 2004,el cual podría prorrogarse, por periodos iguales, sin limitación alguna, con la única manifestación expresa de voluntad de que cualquiera de las partes contratantes que no quisiera continuar con la relación arrendaticia, podría poner fin, con la notificación por escrito, con por lo menos 30 días de anticipación por cualquier medio: Fax, Ipostel u otros; tal y como se evidencia en la cláusula Séptima del contrato de fecha 05 de marzo del año 2004, el cual quedo anotado bajo el N° 80, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas y que en original anexo marcado con la letra “B”.
Alega la actora que en vista de que el contrato antes señalado se prorrogó en el mes de febrero del año 2009, terminando el 30 de agosto del año 2009, y como su representado esta interesado en terminar con la relación arrendaticia que existe entre ellos, es por lo que en fecha 18 de junio del año 2009, su mandante le notificó formalmente a la ciudadana Karla Beatriz Carreño Ramírez, a través de la Oficina de Ipostel la NO RENOVACION del contrato, la cual fue recibida por el ciudadano Pedro Rivas, el día 19 de junio del año 2009 a las 13:04 P.m., tal como se evidencia del recibo de consignación de fecha 18de junio del año 2009, BAAQA. 4700- Y BAAQA. 4725, de fecha 25 de junio del año 2009, siendo nuevamente ratificado el 25-06-09, según recibo de consignación N° 4756 y comprobante BAAQA 4794, y recibida por la ciudadana Priscila Presilla, en fecha 29 de junio a las 14:06 a.m.,las cuales fueron enviadas por Ipostel, en originales marcadas con las letras “C” “D” “E” “F” “G” “H”.
Igualmente manifiesta que llegado el 30 de agosto del año 2009, fecha en que se vence la renovación del contrato, sin que la ciudadana Karla Beatriz Carrero Ramírez, le haya entregado el inmueble objeto del mismo, aun cuando lo ha solicitado formalmente, tal como lo establecieron en la cláusula séptima del contrato, es por lo que acudo ante esta autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana Karla Beatriz Carrero Ramírez, para que de por terminado el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 5 de marzo del año 2004, el cual quedo anotado bajo el Nro. 80 Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Barinas, que le haga la entrega inmediata del inmueble, libre de personas y bienes, y de no hacerlo, sea obligada por el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 33 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1159,1160, del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000. Bs. F.), lo que equivale a (181,82) Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte el defensor judicial de la demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, manifiesta que la demanda que consta en el expediente N° 09-5412, debe ser declarada improcedente. PRIMERO: El contenido libelar se desprende que es un contrato a tiempo determinado, que del libelo y del documento fundamental a la demanda (el contrato de arrendamiento) se desprende fehacientemente, que están en presencia de una relación arrendaticia que comenzó con un contrato a tiempo determinado, feneció el termino del contrato, se dejo al arrendatario en el inmueble, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que solo podía intentarse en base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que carece de legalidad por no invocar motivación legal que fundamente un desalojo, que en la demanda se refiere a un contrato que nació en fecha 01 de marzo del año 2004 y concluyó el 30 de agosto del año 2004, y se refiere a una inexistente en derecho (Art. 1.599 del Código Civil) de una prórroga del contrato por seis meses más (26-02-2.005), que en el supuesto negado de la legalidad contractual de la mencionada prorroga, igual, el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. SEGUNDO: La demanda pareciera estar fundamentada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, pero tal cláusula no tiene fundamento o asidero legal, niego que ese derecho exista para ser estipulado en los contratos de arrendamiento, que existió éste asidero o fundamento legal en el articulo 1.615 del Código Civil, quedando derogado al entrar en vigencia la Constitución del año 1.961 y tal derogatoria se ratifico al entrar en vigencia el articulo 21 de la Constitución del año 1.999. TERCERO: el demandante confiesa en su demanda libelar que no dio desahucio a mi representada al mencionar en este que los telegramas fueron entregados a personas distintas a la arrendataria, ciudadanos Pedro Rivas y Priscila Presilla, por lo que es improcedente por no fundamentarse en el articulo 34 o sus parágrafos primero o segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: que del contexto libelar y del contrato de arrendamiento pareciera que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, pero el demandante no fundamenta en absoluto la demanda en cualquiera de los numerales del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario o en algunos de sus Parágrafos, por lo que la demanda es improcedente por carecer de fundamento legal, y como bien interpreta la doctrina y la jurisprudencia el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes y en la demanda no existe alegación o prueba fundamental que determine la procedencia de la demanda en base a un contrato a tiempo determinado; al contrario lo que existe son contradicciones y vaguedades ajenas al derecho positivo, la parte demandante invoca como fundamento de su accionar el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es el caso, que este no consagra fundamentos de derecho que hagan procedente una acción arrendaticia, sino que consagra la aplicación del juicio breve en modalidades de acciones arrendaticias. Las impresiones, confusiones y contradicciones de la demanda, solo determinan la violación del debido proceso de la defensa de la aquí demandada. QUINTO: el demandante dice que la supuesta renovación del contrato venció el 30 de agosto del año 2009, tal aserción es inexplicablemente falsa, venció el primero de marzo del año 2.005. Hubo una tácita recondición del contrato de arrendamiento (Art. 1.614 del Código Civil). Niega que el demandante
diga en su libelo y mucho menos no acredita el incumplimiento del demandado en el que fundamente el demandar la resolución del contrato solicitada.
Pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Reproduce y opone el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la demanda de fecha 05 de marzo del año 2.004, y que quedo anotado bajo el N° 80, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas y que fue consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, cuya terminación se demanda.-

SEGUNDO: Reproduce y opone las notificaciones hechas por su representado a través de la Oficina de Ipostel de fecha 18 de junio del año 2009 y de fecha 25/06/09, con sus respectivos comprobantes de recibos de fechas 25 de junio del año 2009, y que fueron consignadas con el libelo de la demanda en originales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, (toda vez que en la oportunidad establecida no fueron impugnadas ni tachadas de falsas.)-

TERCERO: consigna en este acto copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo del año 2009, en el juicio seguido por su representado contra la ciudadana Karla Beatriz Carrero Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V_ 11.954.164, signado con el N° 2145, en donde se demandó por desalojo del inmueble objeto de este procedimiento, declarándolo improcedente ya que lo que debía demandar su representado era resolución del contrato de arrendamiento, por tratarse de un contrato a tiempo determinado.(Por lo que lo señalado por el defensor judicial designado por este Tribunal no debe dársele ningún valor jurídico.)

La parte demandada, no promovió pruebas en el lapso legal establecido.


PUNTO PREVIO:

Antes de decidir el Tribunal considera pertinente pronunciarse previamente sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda por el abogado Adolfo E. Cepeda S., cédula de identidad V-5.816.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.251 actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, alega dicho profesional del derecho que “ estamos en presencia de una relación arrendaticia que comenzó con un contrato a tiempo determinado, feneció el término del contrato; se dejó al arrendatario en el inmueble y por lo tanto se convirtió en relación arrendaticia a tiempo indeterminado...” y “ que por la demanda necesariamente para su procedencia debió ser invocado... su fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que repito la demanda es improcedente carece de asidero legal en cualidad”... En conclusión, alega la parte demandada que el contrato en el cual se fundamentó la demanda, es del tipo indeterminado en el tiempo y no un contrato a tiempo determinado como lo alega la parte demandante.
Al respecto este Tribunal observa que riela al expediente de la causa fotostatos insertos a los folios 49 al 58, ambas inclusive, contentivos de sentencia emanada del Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual funges como demandante el ciudadano OMAR ANTONIO MARQUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.496.364 como apoderado judicial la abogado CARMEN V. HIDALGO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.017 y como parte demandada la ciudadana KARLA BEATRIZ CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.164. Por motivo de desalojo de un inmueble ubicado en la calle 4, N° 311, urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca II de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha 25 de marzo del año 2009. Coincidiendo plenamente con la presente causa en cuanto a las partes y el inmueble objeto de la demanda. En la referida sentencia, entre otras cosas, expresa el mencionado Tribunal: respecto este Tribunal...con lo anterior se deduce en el caso bajo estudio, en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento celebrado, entró en vigencia fue a partir en fecha primero (01) de marzo del año 2004, hasta el 30 de agosto del 2004, operando a partir de esa fecha una prorroga del contrato, es decir a partir del primero de septiembre del 2004, hasta el último de febrero del 2005; y renovándose consecutivamente desde el primero de marzo de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006, y del primero de septiembre del 2006 hasta el 30 de agosto del 2007 y desde el primero de septiembre del 2007 hasta el último de febrero del 2008, operando una nueva renovación desde el primero de marzo del 2008, hasta el 30 de agosto del 2008”... “En tal sentido es claro, que encontrándose vigente el contrato de arrendamiento suscrito, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO”.
Constituye además una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal competente de la República con carácter de cosa juzgada. Analizados los elementos de juicio esbozados, es menester para este Juzgador acoger totalmente al criterio del referido Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia se determina que el instrumento contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda es a TIEMPO DETERMINADO. Y ASI SE DECIDE.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la relación del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Se desprende de la precitada norma que la parte afectada de la relación contractual bilateral puede desplegar, de acuerdo al caso, las siguientes acciones:
1.- Ejecución del Contrato
2.- Resolución del Contrato
3.- Daños y Perjuicios, pudiendo ser accionada de forma accesoria o de manera autónoma.

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito libelar, que el demandante optó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentado en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente notariado en fecha cinco (05) de marzo del año 2004, quedando inserto bajo el N° 80 Tomo 32 , de la Notaría Pública Primero Barinas Estado Barinas en el cual fungen como arrendador el ciudadano OMAR A. MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.496.128 y como arrendataria la ciudadana KARLA BEATRIZ CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-11.954.164, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, constituida por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área para cocina y un patio, ubicado en calle 4, N° 311, Urbanización Alto Barinas SUR, Cafinca II de esta ciudad de Barinas, alegano la parte demandante que notificó formalmente a la ciudadana KARLA BEATRIZ CARRERO RAMIREZ, demandado de autos, a través de la oficina de IPOSTEL su voluntad de NO RENOVACION del referido contrato de arrendamiento en fecha 19 de junio del año 2009, siendo las 13:04 (1.04 p.m.) según recibo BAAQA 4700 y BAAQA 4725 de fecha 25 de junio del año 2009 en las personas de Pedro Rivas titular de la cédula de identidad N° V.16.530.537 y a PRISCILA ARRESILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.512.999, según comprobante BAAQA 4794 de fecha 29 de junio de 2009, todo según el contenido de la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de arrendamiento en mención que contempla entre otros “... Cualquiera de las partes podrá dar por finalizado el presente contrato previa notificación por escrito, por lo menos treinta (30) días de anticipación por cualquier medio, Fax, Internet, Ipostel y otros...”
La parte demandada dio contestación a la demanda alegando que la demanda lo ya expuesto y resuelto por este Juzgador en el Punto Previo que procede y en el cual se determinó que el instrumento contrato de arrendamiento consignado junto al escrito de demanda es a TIEMPO DETERMINADO.
Planteadas así las cosas es pertinente señalar lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil Patrio en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

1.- Al respecto el Artículo 1.354 del Código Civil.

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

2.- Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De los dispositivos técnicos-jurídicos expuestos se desprende que la parte actora le corresponde demostrar los alegatos esgrimidos en su pretensión; y por su parte el demandado de autos demostrar los hechos en que fundamenta su defensa.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que durante el curso del debate probatorio la demandada de autos nada aportó como elemento probatorio que le permitan demostrar los alegatos por ella expuesto en su escrito de contestación a la demanda, ya analizados en el Punto Previo y que damos aquí por reproducidos, es decir nada probó en lo alegado en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por el accionante, este Tribunal establece:




1.- En cuanto a la promoción y oposición del mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado, entre los aquí demandante y demandada, anexo al escrito de demanda, observa este Juzgador que efectivamente el precitado documento está inserto bajo el N° 80, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, de fecha 05 marzo del 2004, por lo que se le otorga todo valor probatorio en cuanto a su contenido por ser documento público, según lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ello se deduce consecuencialmente el nexo contractual existente entre el aquí demandado y demandante, a través de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la calle 4 N° 311 de la Urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca II de esta ciudad de Barinas y ASI SE DECIDE.-
2.- promueve, reproduce y opone las notificaciones hechas a través de IPOSTEL de fechas 18 de junio del 2009, y del 25 de junio del 2009 con comprobantes de recibo de fecha 25 de junio del 2009, insertos a los folios 7 al 12, ambos inclusive, observa este Juzgador que efectivamente dichos documentos constan en autos no evidenciándose que hayan sido impugnados por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que la parte demandante cumplió con su obligación de notificar a la aquí demandada, tal como lo establece la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento supra señalado, su voluntad de no renovar dicho contrato, todo lo cual se efectuó en el lapso establecido y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción en consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios del 04 al 06, ambos inclusive, con fecha de inicio 01-03-2004.

SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado ubicado en la calle 4, N° 311, Urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca II de esta ciudad de Barinas, libre de personas y bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la siguiente decisión mediante boletas libradas por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de las partes.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiún días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Oscar Zamudia Aro
La Secretaria Temporal


Abg. Mariana Rodríguez de Soto

En esta misma fecha 21/12/2010 siendo las 2.40 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron boletas de notificación ordenadas.- Conste.-
La Secretaria Temporal

Abg. Mariana Rodriguez de Soto
Exp. N° 2010-5412
OZA/MRDS/daisy