REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 10 de diciembre de 2010.
Años: 200° y 151°

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda acompañado de anexos, de Daños Materiales, Daños Morales, Daños Emergentes y Lucro Cesante ocasionados en Accidente de Tránsito, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.995, con domicilio procesal en la avenida 12 Rondón, entre calles Carvajal y Aramendi, No 8-26 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Antonio Ramón Pérez Rojas y Ninfa María Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.553.846 y V-16.070.934 respectivamente, domiciliados en el sector La Costilla, vía la “Y” de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el No.79, folios 158 al 159, tomo Poderes, de fecha 21 de mayo de 2008, en contra del ciudadano Ramón del Real Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.263.983, en su condición de conductor del vehículo, de la Gobernación Del Estado Barinas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número G-20000150-0, en la persona del Procurador General del Estado Barinas, Abogado Aulio Rivas, con el carácter de Propietario del vehículo y de la empresa Seguros Carabobo, inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el No.38, Rif. J-00034022-6, con domicilio en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, piso No.1, oficina 03 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 21/04/2009, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente. Se libraron las boletas y oficio de citación correspondientes. Debidamente cumplidas las notificaciones de Ley, como se evidencia a los folios 63,64 y 69. Mediante sentencia de fecha 28/07/2009, el Juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia funcional de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando la remisión de los autos.
En fecha 14/08/2009, se recibió en este Tribunal las actuaciones que conforman el presente expediente. En ese sentido, en fecha 21/09/2009, se dictó sentencia en la cual se acepta la Declinatoria de Competencia y se acuerda darle el curso legal correspondiente. Por auto de fecha 29/09/2009, se acordó el avocamiento del Juez y la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar las Boletas de Notificación correspondientes. Cursa a los folios 100,101 y 102, diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual declara haber entregado Boletas de Notificación correspondiente a los ciudadanos Antonio Ramón Pérez Rojas, Ninfa María Avendaño y Ramón del Real Gómez. Mediante escrito de fecha 05/10/2010, la abogada Adela Camacho de Andueza, titular de la cédula de identidad No.V-8.142.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.050, actuando como Representante sin Poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la empresa co-demandada Seguros Carabobo C.A, identificada en la diligencia, expone que por haber transcurrido mas de un año sin actividad de la parte actora, solicita se decrete la perención de la instancia, fundamentada en los artículos 267,268 y 269 ejusdem. Por auto de fecha 08/10/2010, el Tribunal niega lo solicitado, por encontrarse el presente juicio en estado de notificación del avocamiento ordenado. En fecha 02/11/2010, se dictó auto ordenando agregar a los autos exhorto recibido, contentivo de las notificaciones debidamente cumplidas del Procurador General del Estado Barinas y de la empresa Seguros Carabobo C.A., según se desprende de los folios 115 y 116 de los autos. Mediante diligencia de fecha 11/11/2010, el abogado actor expone que por haber transcurrido el lapso de reanudación procesal y encontrarse citadas las partes, solicita se provea con vista a la confesión ficta de los demandados. En auto de fecha 17/11/2009, este Juzgado, a los fines de ordenar el proceso y atendiendo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, ordena ratificar el oficio No.354-09, de fecha 14/04/2009 a la Procuraduría General del estado Barinas, negando lo solicitado hasta tanto no conste lo ordenado.
Habiéndose realizado la narrativa del expediente, este Tribunal, estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:
Como ha quedado dicho se trata la presente demanda de una reclamación judicial de daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral con ocasión de accidente de tránsito, manifestando la representación judicial del actor que en fecha 09/04/2008, se produjo una colisión entre vehículos identificados así: Vehículo 01: PLACAS:41F-LAI;MARCA:IVECO;MODELO:59125;TIPO:MINIBUS;CLASE:COLECTIVO; AÑO:2007; SERIAL DE CARROCERIA: 8XV0658S57V306599, SERIAL DEL MOTOR:57V306599, COLOR: BLANCO, propiedad de la Gobernación del Estado Barinas y asegurado por la empresa Seguros Carabobo C.A. bajo la póliza No. 15327131, y Vehículo 02: PLACAS: EAL-48Z; MARCA: FIAT; MODELO: UNO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO:2004; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15824014272208; SERIAL DEL MOTOR:14272208; COLOR: GRIS, propiedad de su mandante. Que como consecuencia del impacto se produjeron daños que constituyen el objeto de la pretensión que reclama, los que cuantifica así: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su poderdante; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.555,99) por concepto de gastos médicos con ocasión de las lesiones sufridas por sus mandantes; la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo) por concepto de Lucro Cesante; La suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) por concepto de Daño emergente y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de Daño moral. Finalmente reclama las costas, costos y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.109.055,oo) Solicitó la indexación de las sumas condenadas a pagar. Fundamentó su demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace pertinente el análisis respectivo al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación es extensible a los Estados de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que para poder incoar una demanda contra los estados miembros de la federación, deberá cumplirse con los requisitos establecidos para demandar a la República, los cuales se encuentran establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

En consecuencia, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Barinas, por Daños Materiales, Daños Morales, Daño Emergente y Lucro Cesante ocasionado en accidente de tránsito, la cual fue estimada en CIENTO NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 109.055,oo), la cual requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en el referido dispositivo legal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no se dio cumplimiento al procedimiento exigido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no consta en autos evidencia de la cual se desprenda que los ciudadanos Antonio Ramón Pérez Rojas y Ninfa María Avendaño, se hayan dirigido a la Gobernación del Estado Barinas o a la Procuraduría General del Estado Barinas, a exponer concretamente sus pretensiones.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, este Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe forzosamente declarar inadmisible la demanda por Daños Materiales, Daños Morales, Daño Emergente y Lucro Cesante por Accidente de Tránsito, interpuesta por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de sus prenombrados representados, contra la Gobernación del Estado Barinas, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Así de declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda por Daños Materiales, Daños Morales, Daños Emergentes y Lucro Cesante ocasionados en Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano: Marco Aurelio Gómez Montilla, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Antonio Ramón Pérez Rojas y Ninfa María Avendaño, contra el ciudadano: Ramón del Real Gómez, en su condición de conductor, la Gobernación del Estado Barinas, en la persona del Procurador General del Estado Barinas, Abogado Aulio Rivas, con el carácter de propietaria y de la empresa Seguros Carabobo, antes identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 3:10 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 409.
Sent. Nº 181-2010.
BXMR/opm.