REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 14 de diciembre de 2010.
200° y 151°
Recibido como ha sido expediente Nº MD11-V-2010-000208, contentivo de demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, remitido mediante oficio Nº 1094.10 de fecha 05-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia, presentada por la ciudadana: ALBA LIOSVELDI MALVACIAS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.724.897, domiciliada en El Barrio La Floresta, calle 28, con avenida 9, casa Nº 8-110, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del niño, identificado en autos, de siete (07) años de edad.
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios o nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En tal sentido, de la revisión de los autos se evidencia que la ciudadana Alba Liosveldi Malvacias Linares, se encuentra domiciliada en el Barrio La Floresta, calle 28, con avenida 9, casa Nº 8-110, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas e igualmente el niño identificado en autos, de siete (07) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia; en razón de lo cual y en acatamiento expreso al articulo 453 in comento y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido que en materias relativas a la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes son competentes los tribunales donde se encuentre la residencia habitual de éstos, en consecuencia este Tribunal, acepta la competencia en razón del territorio y la materia para el conocimiento de la presenta causa, por encontrarse en el Municipio Pedraza la residencia del niño suficientemente identificado en autos, de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran los requisitos de admisibilidad en la presente solicitud, se admite, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del demandado: JOSÉ BENJAMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.331, domiciliado en el Barrio 5 de julio entre avenidas 16 y 17, con calle 22 Nº 50-70, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; a fines que éste proceda a dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 14-10-2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de juicio Nº 2, expediente Nº C-11.720-09, en relación con la fijación de obligación de manutención, de la cual adeuda la cantidad de tres mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs 3.750,oo), correspondiente desde el mes de diciembre del año 2009 hasta el mes de octubre del presente año más las cuotas adicionales.
Notifíquese del presente auto al obligado alimentario. Líbrese boleta de notificación. Se ordena librar oficio a la entidad bancaria Bicentenario a los fines que informe a este Tribunal, si el obligado alimentario tiene aperturada por ante esa entidad bancaria algún tipo cuenta y en caso afirmativo sea remitido el nùmero de las misma y el estado de cuenta de los últimos seis meses.
En relación a la medidas preventiva solicitada, este Tribunal Decreta la retención de la cantidad de tres mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs 3.750,oo), directamente a una cuenta de ahorro a nombre del demandado alimentario, de conformidad en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a la entidad bancaria Bicentenario a los fines de ejecutar la medida solicitada.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 1182.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 1182.
BXMR/opm.
Sent. Nº 183-2010.
|