REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 02 de diciembre de 2010.
Años 200° y 151°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre del 2010, por los ciudadanos: LUIS DAVID FARIAS QUINTERO y CARMEN JOSEFINA CASTRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.116.076 y V-18.116.111 en su orden, domiciliados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogada: Marielis Yudit Narváez Cabeza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.076, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dos (2002), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 55, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados en forma ininterrumpida desde hace mas de cinco (5) años, igualmente manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 30 de septiembre del mismo año, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 14 de octubre de 2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dos (2002), quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Luís David Farias Quintero y Carmen Josefina Castro Castro. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Luís David Farias Quintero y Carmen Josefina Castro Castro, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dos (2002), según se evidencia en copia certificada del acta Nº 55, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,









Exp. 455.
BXMR/opm.
Sent. Nº 146-2010.