REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 09 de diciembre de 2010.
Años 200° y 151°.
NARRATIVA.
En fecha 11/10/2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ADELA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.708.951, de ocupación peluquera, domiciliada en el Barrio La Cultura I, avenida 6 entre calles 17 y 18, casa Nº 17-7, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos identificados en autos, de diecinueve (19), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: JOSÉ OMAR RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.874.102, de ocupación obrero, domiciliado en la Finca “La Fortuna”, ubicada en el Caserío Santa María de Chuponal, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, un total MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 15/10/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Según diligencia suscrita en fecha 22 de octubre del mismo año, por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio diez (10) se evidencia que el demandado alimentario se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación y por auto de fecha 27 de octubre del presente año, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tramite cumplido en fecha 17 de noviembre del presente año, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio catorce (14).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto, según se evidencia de auto, cursante al folio quince (15); por su parte la demandada no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de los adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos, desde hace aproximadamente nueve (09) años, no suministra ninguna cantidad de dinero para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, más una bonificación especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, un total MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 1.160, 226 y 386, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: José Omar Ramírez Contreras y Adela del Carmen Zambrano Contreras, que nacieron en fechas 31-10-1991, 03-09-1993 y 03-03-1996, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es de ocupación obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de los adolescentes, identificados de autos.
En relación a las necesidades de los beneficiarios adolescentes, son obvios sus requerimientos económicos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas, adicionalmente los requerimientos de la ciudadana Rusmary de la Cruz Ramírez Zambrano, de diecinueve (19) años de edad, ya que se encuentra cursando estudios universitarios que le impide realizar algún trabajo remunerado para cubrir sus gastos personales, según se evidencia de registro de inscripción en la Universidad Bolivariana de Venezuela, cursante al folio nueve (09); por lo cual se hace acreedora del beneficio de extensión de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de manutención el CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (40,03 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en dichos meses. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia establece la obligación de manutención en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs 600,oo ) equivalente al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (40,03 %) del salario mínimo nacional, que deberá suministrar el ciudadano: JOSÉ OMAR RAMÍREZ CONTRERAS, antes identificado, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) para tales meses, en beneficio de los adolescentes, identificados en autos y de la ciudadana Rusmary de la Cruz Ramírez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.518.001.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria que a tales efectos aperturará la demandante. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 12:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 1136.
Sent. Nº 166-2010.
BXRM/opm.
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