Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…Que es propietaria y arrendadora de dos (02) locales comerciales distinguido con los números 56 y 57 ubicados en el centro comercial Vemeca, tercer piso en la Av. 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas cuyas características son las siguientes: Local 56, con un área de construcción de doscientos noventa y un metro cuadrado con sesenta y cinco decímetros cuadrados (291,65 M2), aproximadamente, con los siguientes ambientes: Cuatro (4) baños con sus piezas sanitarias ((w.c y lavamanos) nacionales, paredes, revestidas con porcelana nacional y piso de granito. La superficie restante poses pose piso de granito, paredes de bloque frisadas y mezclillazas, instalaciones eléctricas embutidas y centralizadas en tablero y sub-tablero, de TV, Pintura a base de caucho, ventana macutos corredizas con marco de hierro y vidrio fijo, sistema de detención de incendio, reserva en caja FXB, para una línea telefónica, canalización en tubería en cuatro pulgadas Pvc para innatación de equipo de aire acondicionado, a ser colocado en nivel terraza según plano de ubicación cuyos linderos son los siguiente: Local 57 con un área de construcción de ciento diecisiete metros cuadrado con nueve decímetro cuadraos (117,09 M2), aproximadamente, con los siguientes ambientes Un baño con pieza sanitarias nacionales, paredes revestidas con cerámicas naciones y porcelana de granito, la superficie restante posee piso de granito paredes de bloque frisadas y mezclillazas, instalaciones eléctricas embutidas y centralizadas en tablero y sub-tablero, de TV, Pintura a base de caucho, ventana macutos corredizas con marco de hierro y vidrio fijo, sistema de detención de incendio, reserva en caja FXB, para una línea telefónica, canalización en tubería en cuatro pulgadas Pvc para innatación de equipo de aire acondicionado, a ser colocado en nivel terraza según plano de ubicación cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Av. 23 de Enero y fachada principal; SUR: Local N° 55; ESTE: Local N° 56 y OESTE: Fachada lateral derecha; arriba cubierta de techo, abajo
locales Nros: 48 y 50... que suscribió con Mariela del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.190.582, domiciliada en esta ciudad de Barinas un contrato de Arrendamiento tiempo determinado sobre los locales antes descritos, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas Bajo el N° 39, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria… en el cual se pactó lo siguiente: que el tiempo de duración sería de un año contado a partir del día 01-01-2009, es decir que vence el día 10-01-2010, pudiendo ser prorrogado siempre que este solvente con los cánones de arrendamiento y si existe acuerdo entre las partes en cuanto a su renovación y al canon de arrendamiento y deberá ser manifestado por escrito y por parte del arrendador por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la espiración del término del contrato o el de su prorroga si la hubiere… que en fecha 29-10-209, le fue envía vía ipostel a la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, carta con acuse de recibo donde le manifiesta la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento obteniendo oportuna respuesta por parte de dicha ciudadana el 04-11-2009 solicitando formalmente la prorroga legal… que el primero 01-01-2010, comenzó a correer dicha prorroga que establece la Ley por seis meses la cual venció el día 02-07-2010 y hasta la fecha la demandada no ha cumplido su obligación contractual y legal de hacer entrega de los inmuebles arrendados a pesar de estar obligada a ello conforme a la Ley, asumiendo una actitud contumaz y negarse a entregar los inmuebles…; desconociendo a todas luces lo establecido en artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente… de igual manera no se encuentra solvente en lo que se refiere a la cláusula séptima del contrato y por ello demanda el cumplimiento de su obligación fundamentó la presente demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil… que por todo ello demanda a Mariela del Carmen Ramírez ya identificad por cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia a fin de que en caso de mantener esta negativa sea obligada o condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Cumpla con su obligación de entregar los inmuebles objeto del presente contrato de arrendamiento libre de bines y personas sin otro plazo alguno; SEGUNDO: Hacer entrega de los inmuebles arrendados en el mismo buen estado de funcionamiento y conservación como los recibió; TERCER: Entregar los inmuebles arrendados completamente solventes por concepto de vigilancia, servicios eléctricos, agua, condominio y cualquier otro servicio que se genere del uso de los inmuebles. CUARTO A pagar por concepto de daños y perjuicios originados por el retrazo o demora en la devolución y entrega de los inmuebles objeto de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES diarios por cada día transcurrido y que transcurra desde el 03-07.2010 inclusive hasta la entrega definitiva de los inmuebles; QUINTO: A pagar las costas y costos del presente procedimiento así como los honorarios de abogados de conformidad con lo estipulado en la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: SEXTO: Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES equivalentes a setecientas sesenta y nueve unidades tributarias (769 ut). Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código Civil…”

En fecha 20-07-2010, se realizo sorteo de Distribución por ante este juzgado correspondiendo la misma a este Tribunal.

En fecha 22/07/2010 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 29/04/2009, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, quien la firmó quedando la misma notificada (Folios 62- 63)
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.
En fecha 11-08-2010 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas mediante auto del tribunal en fecha 22-11-2010

Mediante auto de fecha 21-09-2010, la Juez Natural se ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes. (Folio 68- 70). Siendo las parte debidamente notificadas mediante consignación hechas por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 13 y 28 de Octubre del año 2010.
En fecha 21/09/2010, mediante diligencia la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas documentales, siendo admitidas en fecha 18-11-2010.
En fecha 22-11-2010 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas mediante auto del tribunal en fecha 22-11-2010
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consigna en copia simple documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el Nº 43, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, insertos a los folios 72 al 78. Donde señala el demandado que la relación arrendaticia inicio en el año 2004.
• Consigna, en copia simple notificación para evidenciar la continuidad de la relación arrendaticia de los locales comerciales desde el año 2004, inserto al folios 79
• Consigna en copias simples recibos de pagos arrendaticios de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, inserto a los folios 84 al 171.
• Consigna copia simple Acta de Matrimonio, signada con el Nº 105 de los libros de matrimonio civil en el año 2003.
• Consigna constancia de crédito otorgado por el Banco por el Banco Sofitasa del año 2008.
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora dentro del lapso legal todas las copias simples anteriormente señaladas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichos instrumentos no pueden ser objeto de valoración, en virtud de haber sido impugnados dentro del lapso de promoción de pruebas, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, y no haber sido promovido el cotejo de la parte demandada, quien de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 49 ejusdem, resulta ser quien quería servirse de la copia impugnada, y por loa tanto, quien tenia la carga de promover el cotejo: en tal sentido debe desecharse tales instrumentos. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve el mérito y valor probatorio favorable que se desprende del libelo de demanda, por cuanto no fue negado ni rechazado, solicita se tengan como cierto todo lo expuesto en el libelo de demanda. A esta prueba esta juzgadora no da valoración alguna, por cuanto el libelo de la demanda no constituye medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración, en virtud, que los argumentos allí planteados, origina los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrado en la fase probatoria.
• Promueve y ratifica el merito favorable del contrato de arrendamiento acompañado junto al libelo de demanda, se prueba la relación contractual entre la demandada Mariela del Carmen Ramírez e Inversiones Yeral C.A. Se observa a los folios 43 al 45, que cursa contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, anotado bajo el N° 39, Tomo 47. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve el mérito y valor probatorio favorables de la constancias cursantes a los folios 187 al 192, emitidas por la empresa administradora del Centro Comercial Vemeca, lugar donde se encuentran los locales 56 y 57 de fecha cuatro (4) de julio del año dos mil diez (2.010), para probar la deuda del condominio que mantiene la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, correspondiente a alquileres que asciende a la cantidad de Ocho Mil Setecientos Noventa y Un Bolívar con 31/100 (Bs. 8.791,31), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio de condominio, incumpliendo lo estipulado en la cláusula contractual, referido al pago de condominio. Tratándose de un instrumento privado que no fue desconocido en la oportunidad legal respectiva, se aprecia en todo su valor como instrumento privado, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Promovió el valor y merito favorable de la confesión, de la demandada cuando señala que la ciudadana Invonne Rosalía Andrade de Forgione cuando la relación contractual es entre la demandada y una persona jurídica como es Inversiones Yeral C.A.
• Promueve el valor y merito favorable que se desprende de la Notificación de uso de Prorroga Legal, el cual cursa al folio 55 y 56, lo cual prueba que la arrendadora y aquí demandada está debidamente notificada. Tratándose de un instrumento privado que no fue desconocido en la oportunidad legal respectiva, se aprecia en todo su valor como instrumento privado, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción incoada en el presente juicio es de Cumplimiento de Prorroga legal Arrendaticia, fundamentada en el contenido de los artículo 38 y 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Cabe destacar que la parte demandada, luego de haber sido citada, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, al segundo día de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro proceso civil, esta regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala que “el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en auto por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. De ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que se sustentan, y con el ejercicio de las defensas o excepciones que haga valer el demandado en la oportunidad de contestar aquella.
De la mano del citado principio dispositivo, encontramos otro de vital importancia en el proceso, como es el principio de preclusión de los lapsos procesales, que consiste en que la ley procesal concede a las partes un lapso legal para exponer sus alegatos o defensas y hacer valer sus derechos, vencidos el cual fenece la oportunidad para ello.
Por lo tanto el juez, está obligado a decidir sobre todas las cuestiones propuestas o planteadas por las partes dentro de la oportunidades procesales previstas en la ley, circunscribiéndose el limite de la controversia judicial, a aquellos hechos alegados como fundamento de la pretensión ( en el libelo de demanda), y los aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas ( en la contestación a la demanda).
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio la pretensión sobre la extinción de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, se rige entonces por el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia, como lo es la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyos artículos 33 y 35 dispones:

Artículos 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórrogas legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

ARTÍCULO 35: “En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de procedimiento civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… (omissis).

De los anteriores transcritos, se colige que la demanda por cumplimiento de prorroga legal, debe ventilarse como en efecto se `procedió, por el procedimiento breve establecido en el código de procedimiento civil, con ciertas particularidades establecidas en la referida ley especial. En consecuencia, la parte demandada debía dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento civil.
En este orden de ideas tenemos que cuando el demandao no da contestación ala demanda, ni prueba nada que le favorezca, el órgano jurisdiccional se encuentra eximido de expresar en la motivación de las sentencia, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en el libelo, pues la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”, por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTICULOS 362: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubieses promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado… (omisis)

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el citado artículo 362, comporta la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensión incoada en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demandad, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubieses aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demandad, el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, si no constatando que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867).
Asimismo, más recientemente señalo la sala Constitucional que:
“…lo único que puede probar el demandado en ese 2algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29/08/2003. Exp. 03-0209. Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Por tratarse de un presunción “iuris tantum”, se estima menester analizar si en el caso de autos, se cumple los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de la ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa, que como bien quedo dicho supra, la pretensión de la parte actora es lograr el cumplimiento de prorroga legal arrendaticia, fundamentado el actor en el artículo 38 y 39 de la ley de arrendamiento inmobiliarios en tal sentido tenemos:
Artículo 38:
“En los Contratos de arrendamientos que tenga por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (19 año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de (1) un año..(…). Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”.
Articulo 39
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello”. (Negrillas y cursivas de quien suscribe).

Seguidamente el Tribunal para resolver sobre la procedencia de la Prorroga legal arrendaticia, trae a colación lo establecido el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. Gilberto Guerrero Quintero, que indica lo siguiente:“….(Omissis)…REQUISITOS DE LA PRORROGA LEGAL. Para la procedencia de la prorroga legal es necesaria la presencia de varios requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y al cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales. Esos requisitos los clasificamos en originarios o consustánciales (en atención al objeto y al tiempo prefijado), derivados o consecuenciales (que el arrendatario al vencimiento del contrato sea cumplimente). Los primeros son concurrentes, deben aparecer con el nacimiento del contrato y contar en la escrituración del mismo así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, salvo que esta inicialmente no conste, pero que las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez que las partes son libres de disponer lo relativo al tiempo los segundos constituyen la consecuencia de los primeros por el ejercicio del derecho a usar y gozar el inmueble recibido en arrendamiento.
Así las cosas, tenemos que se entiende que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1614 del Código Civil.
Por consiguiente teniendo en cuenta que la prorroga legal opera sólo procede cuando la relación arrendaticia ha sido estipulada por tiempo fijo, estima oportuno citar el contrato de arrendamiento presentado junto al libelo de demanda que se observa se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 09-03-2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 47, Seguidamente se pasa analizar el contenido de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual cito textualmente: CLAUSULA TERCERA: “El tiempo de duración del contrato será de un año (1), contado a partir de 01 de enero de 2008, es decir que vence y expira el día 01 de enero del 2010, pudiendo ser prorrogado siempre que se este solvente con los cánones de arrendamientos y exista acuerdo entre las partes en cuanto a su renovación y al canon de arrendamiento, el cual esta sujeto al índice inflacionario del país, y deberá ser manifestada por escrito y por parte del arrendatario por lo menos con treinta (30) días de anticipación y a la expiración del termino del contrato o de su prorroga si lo hubiere...” (Cursiva de quien suscribe).
Realizado la trascripción precedente, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la demandante, logro demostrar a este tribunal, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble, conformado por sobre dos (02) Locales Comerciales, distinguidos con los Nros. 56 y 57, ubicados en el Centro Comercial VEMECA, Tercer Piso, en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 09-03-2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 47, Igualmente observa este Tribunal que consta en el expediente a los folios 50 y 51, notificación hecha por la actora dirigida a la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, donde notifica sobre la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; así como notificación donde se le concede el lapso de prorroga legal arrendaticia, no siendo impugnado ni tachado dicho documento: Así mismo demostró la naturaleza al Tribunal que el tanta veces mencionado contrato de arrendamiento era a tiempo determinado según se desprende de la cláusula Tercera de dicho contrato el cual lo establecieron por un lapso de tiempo especifico, concreto y limitado y por ende la prorrogar surgida fue a tiempo determinado; habiendo establecido en el contrato que la duración era por un lapso de tiempo de un (01) año fijo, contado a partir del primero (1) de enero del año 2009, hasta el primero (01) de enero del año 2010. En consecuencia a partir del dos (02) de enero del año 2010, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de la prorroga legal, el cual según el articulo 38, literal a ejusdem, es de seis (6) meses, venciéndose la misma el dos (02) de julio del año 2010. ASÍ SE DECIDE.
Realizado el análisis precedente, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la demandante logro demostrar que efectivamente la arrendadora cumplió con el requisito consagrado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, fundamentándolo en el artículo 38 literal a, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo referente a la obligación que tiene de conceder la prorroga legal al arrendamiento en caso de no tener deseo de seguir prorrogando el contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa esto es, que el demandado no pruebe nada que la favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demandada, la ley limita las pruebas, como se indico a desvirtuar los hechos aducidos por el actor como fundamento de la demanda, y en este caso, es evidente que la parte demandada no aportó a los autos elemento de prueba alguno que desvirtué los alegatos del accionante para sustentar su pretensión, razón por la cual estima incumplida por la parte accionada la carga procesal que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código civil. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el accionante en el presente juicio, igualmente demanda el cumplimiento de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, es decir, en pagar por concepto de cláusula penal, la suma de Dos Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) diarios, por cada día de retrazo en la entrega del inmueble, desde el día tres (03) de julio de 2.010, hasta la entrega definitiva del inmueble.
En efecto, la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento establece textualmente lo siguiente:
“…Se estipula como cláusula penal, para resarcir daños y perjuicios que se puedan causar por el incumplimiento del arrendador de entregar a la fecha de termino, expiración o culminación del presente contrato o de sus prorrogas si la hubiere la cantidad de DOS CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada día de retrazo en la entrega…”
En adición a lo anterior, el Artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula la naturaleza jurídica de las cláusulas penales que las partes contractualmente pueden estipular. A saber:
“…Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como: (…)
por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato…” c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista
Y el Artículo 28 ejusdem dispone:
“…Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo…”
En consecuencia, la pretensión solicitada por la actora devenida por ejecución de cláusula penal contractual también prospera, y habida cuenta que hasta la presente fecha aún la demandada no ha dado entrega voluntaria del inmueble de autos a la parte actora, obligación ésta que nació a su cargo a partir del día tres (3) de julio de 2.010, por ser el primer día hábil siguiente al vencimiento de la prórroga legal, forzosamente este Tribunal la declara procedente y, por ende, en el dispositivo del fallo deberá ser condenada la accionada al pago de dicho concepto desde el día tres (3) de julio de 2.010, hasta Sentencia Definitiva, a razón de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) diarios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria. Asimismo este Tribunal condena a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, a entregar el inmueble arrendado completamente solvente en los servicios de vigilancia, servicios eléctricos, agua, condominio y cualquier otro servicio que haya generado el alquiler de dicho inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, que éste no logro desvirtuar lo alegado por la accionante, lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO ARENDAMIENTO debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 362 Y 887 DEL Código de Procedimiento Civil y en consecuencia CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana YVONNE ROSALIA ANDRADE DE FORGIONE, actuando con el carácter de Directora general de la firma mercantil INVERSIONES YERAL C.A., suficientemente identificados supra, representada por su apoderado judicial abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, En contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, suficientemente identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, a la desocupación inmediata del inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, constituido por dos (02) Locales Comerciales, distinguidos con los Nros. 56 y 57, ubicados en el Centro Comercial VEMECA, Tercer Piso, en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y hacer entrega a la ciudadana YVONNE ROSALIA ANDRADE DE FORGIONE, actuando con el carácter de Directora general de la firma mercantil INVERSIONES YERAL C.A., o a sus apoderadas judiciales.

SEGUNDO: En cancelar a titulo de daños y perjuicios por cláusula penal DOS CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) diarios, que transcurran desde la fecha en que finalizó la prórroga legal, es decir, desde el día tres (3) de julio de 2.010, y hasta Sentencia Definitiva, la cual se calculara mediante experticia complementaria.

TERCERO: Asimismo este Tribunal condena a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ, a entregar el inmueble arrendado completamente solvente en los servicios de vigilancia, servicios eléctricos, agua, condominio y cualquier otro servicio que haya generado el alquiler de dicho inmueble. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO


Exp.2600
SFC/leom.-