Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2009 por los solicitantes: GERONIMO ANTONIO MORA y IRMA ALEJANDRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.592.639, y 4.256.886, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR E. AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio Distrito Arismendi del Estado Barinas, (hoy Parroquia San Antonio Arismendi del Estado Barinas), en fecha 08 de Febrero de 1968, , tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A; por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal que antes existía en nuestra relación de pareja, a quedado completamente quebrantada, circunstancias por las cuales nos vemos en la necesidad de separarnos de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que desee.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 10-11-2009 por ante el Juzgado (Distribuidor) del Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, distribuido en fecha 30-09-2009, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 12-11-2009, decretando: la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por el solicitante GERONIMO ANTONIO MORA, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR E. AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.076, quien manifiesta:

“… Dado que ha transcurrido mas de un año de haber sido declarada mi separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación con la ciudadana IRMA ALEJANDRA SALAZAR, conforme al art. 185 del código Civil, solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y pido que se le notifique personalmente a mi cónyuge... …”

Asimismo, en fecha 07-12-2010, cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana IRMA ALEJANDRA SALAZAR, en la cual se da por notificada de la solicitud de conversión en Divorcio, presentada por su cónyuge GERONIMO ANTONIO MORA, antes identificado.

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GERONIMO ANTONIO MORA y IRMA ALEJANDRA SALAZAR, up supra identificados, en fecha 17 de Noviembre de 2009 hasta el 29 de noviembre 2010, en la cual el ciudadano GERONIMO ANTONIO MORA, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: GERONIMO ANTONIO MORA e IRMA ALEJANDRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.592.639, y 4.256.886, respectivamente; en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha ocho (08) de febrero del año 1968, por ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas (hoy parroquia San Antonio Municipio Arismendi del Estado Barinas), según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 01 que cursa al folio tres (03) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular, La Secretaria

ABG. SONIA FERNANDEZ C. ABG. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO


Exp. 2376
SFC/LC/idania