Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-12-2010, presentado por el ciudadano JOSE EUGENIO DELGADILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.148.692, asistido en este acto por el Abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO BASTIDAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 654.551. Todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Narra la parte oferente en su escrito que la parte oferida “…en fecha (24) de Noviembre del año Dos Mil (200) suscribió CONTRATO DE PRESATMO CON HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO con el ciudadano RAMON ANTONIO BASTIDAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Población de Pueblo Llano, caserío El Arbolito Casa S/N, Municipio Pueblo Llano Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° 654.551, debidamente protocolizado por ante3 la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 24 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 31, Folios 204 al 205 vto, del Protocolo Primero , Tomo Octavo (8vo) Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000, consistente en unas mejoras y bienhechurías levantadas en una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Agustín Codazzi, Parcelamiento Industrial N° 4 de esta Ciudad de Barinas; el precio se realizo por concepto de préstamo a mi persona por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) para ser cancelados en un lapso de Doce meses, es decir un año, constituyendo a favor del ciudadano RAMON ANTONIO BASTIDAS VERGARA,...”

MOTIVA
De todo lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente solicitud debe ser COMPETENTE por la MATERIA, EL TERRITORIO Y LA CUANTÍA, respecto a el territorio, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de esta solicitud; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Henriquez la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria han mantenido en forma pacifica, reiterada y diuturna que las reglas de competencia por el territorio interesa al orden público; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda.
En consecuencia, La falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que la competencia atribuida a este juzgado se delimita, por cuanto en dicha solicitud la parte interesada pretende que se realice la notificación en la Población de Pueblo Llano, Caserío el Arbolito casa S/N Municipio Pueblo Llano estado Mérida, descrito en la narrativa de la solicitud; por tal razón el Juzgado competente por el territorio para conocer de esta solicitud es el Juzgado Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular,


Abg. SONIA FERNANDEZ C.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
SOL. 1804
SFC/LC/yesika.