Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA NELLY RAMIREZ viuda de PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.123, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON PANZA OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 34.449; actuando por sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de-cujus ciudadano EUFRASIO PERNIA RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.757.107, quien falleció el día 09/08/2010, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según consta en Acta de Defunción Nº 570, de fecha 16/08/2010, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas Estado Barinas; que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 1772, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante ciudadana MARIA NELLY RAMIREZ viuda DE PERNIA, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus PERNIA RAMIREZ EUFRASIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.757.107, quien falleció el día 09/08/2010, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según consta en Acta de Defunción Nº 570, de fecha 16/08/2010, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas Estado Barinas; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su hija y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de Acta de Matrimonio de la solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 200, de fecha 23/12/1.983, y en el libro duplicado de Registro Civil de matrimonio llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigna copias certificadas de las Actas de Nacimiento, de los coherederos ciudadanos: JUANA DEL CARMEN PERNIA DIAZ, MARINA PERNIA DIAZ, GLADYS TERESA PERNIA DIAZ, JULIA PERNIA DIAZ, EFIGENIA DEL CARMEN PERNIA DIAZ, JOSE GILBERTO PERNIA DIAZ, JOSE ENRIQUE PERNIA DIAZ, MIGUEL ANGEL PERNIA DIAZ, MIGDALIS COROMOTO PERNIA DIAZ, NORELIA DEL CARMEN PERNIA DIAZ, JESÚS ALBERTO PERNIA DIAZ, JOSE LUIS PERNIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.135.778, 4.927.871, 4.262.883, 4.260.495, 4.925.865, 7.283.475, 8.146.142, 9.387.509, 9.387.940, 9.269.399, 11.188.846, 17.205.432; ( en su condición de hijos); y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: ANA MARLENYS CABRERA CUEVAS y NEYDA MARISOL SUAREZ TAPIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 9.983.555 y V-15.671.747, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante up supra identificada, así como al de cujus ciudadano EUFRASIO PERNIA RAMIREZ; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 12/11/ 2010, y consignado a los autos el día 15/11/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, y los coherederos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano EUFRASIO PERNIA RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.757.107, a los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN PERNIA DIAZ, MARINA PERNIA DIAZ, GLADYS TERESA PERNIA DIAZ, JULIA PERNIA DIAZ, EFIGENIA DEL CARMEN PERNIA DIAZ, JOSE GILBERTO PERNIA DIAZ, JOSE ENRIQUE PERNIA DIAZ, MIGUEL ANGEL PERNIA DIAZ, MIGDALIS COROMOTO PERNIA DIAZ, NORELIA DEL CARMEN PERNIA DIAZ, JESÚS ALBERTO PERNIA DIAZ, JOSE LUIS PERNIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.135.778, 4.927.871, 4.262.883, 4.260.495, 4.925.865, 7.283.475, 8.146.142, 9.387.509, 9.387.940, 9.269.399, 11.188.846, 17.205.432; ( en su condición de hijos), y a la ciudadana MARIA NELLY RAMIREZ viuda de PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.123, (en su condición de cónyuge). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.




La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO



En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO


Sol. N° 1.772
SFC/LC/Andreina