Síntesis De La Controversia
Alega la parte demandante en el libelo:

Se inició el procedimiento mediante demanda de DESALOJO, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.781.590, actuando como apoderado del ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 08-02-2008, anotado bajo el Nº 15, Tomo 27, asistido por el abogado JESUS ALBERTO PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, alega que su representado celebro verbalmente con la arrendataria en esta causa, la contratación arrendaticia a tiempo indeterminado, de una casa de la exclusiva propiedad de su representado, que en dicho contrato verbal a tiempo indeterminado de arrendamiento fijaron el pago por las mensualidades o canon arrendaticio en Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00), aumentada dicha cantidad previo consentimiento de partes a Trescientos Bolívares exactos (Bs.F. 300,00), siendo este último el pago fijo del canon, constituido por una parcela de terreno con la casa para habitación familiar unifamiliar, distinguida con el Nº 157, ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Primera etapa, Desarrollo los Cedros, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con una superficie de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 Mts2) y un porcentaje de (0.5.482%), con los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de siete metros (7,00Mts.) con área destinada al Zinder; SUR: En longitud igual que la anterior, con la calle Nº 5; OESTE: En línea recta de veinte y cuatro metros (24,00Mts.) con la parcela 156, y ESTE: En longitud igual a la anterior, con zona de protección colindante con la macro parcela L-17, de esta ciudad de Barinas, y le pertenece en propiedad según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 12-07-2001, anotado bajo el Nº 21, Tomo 56 y posteriormente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de fecha 16-07-2001, bajo el Nº 37, folios 216 al 218 Vto., del protocolo primero, tomo segundo (2do) principal y duplicado, tercer trimestre del año 2001, para probar la titularidad del bien inmueble de su representado. Que es el caso que su representado necesita urgentemente la vivienda para ser habitada por éste y su esposa, para fijar su residencia, puesto que contrajo matrimonio con la ciudadana AURELYS ELENA LOPEZ SOLORZANO, domiciliada en lechería, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui; que su representado en varias oportunidades le sugirió a la demandada la entrega de su vivienda. Fundamentó su acción en Desalojo del inmueble fundamentando en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, entre la demandada y su representado en la necesidad de ocupar el inmueble; Solicitó que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia de ordene el desalojo a la ciudadana ZULAY MAZON.ACOMPAÑO AL LIBELO:
Marcado “A” Copia simple de Documento contentivo de Poder conferido por el ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA al ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 08 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria. (Folio 3 y 4)
Marcado “B” Copia simple de documento de venta realizada por el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ al ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA, debidamente notariado en fecha 12-07-2001 que riela a los folios (5 y 6).
Marcado “C” copia certificada del acta de matrimonio (folios 8 y 9).
Fue distribuida la demanda en fecha 14-04-2009, siendo admitida por auto de este Tribunal de fecha 17-04-2009, librándose el correspondiente cartel de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 14-05-2009, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia, consignado boleta de emplazamiento, por cuanto la parte demandada se negó a firma la respectiva boleta. En fecha 16-06-2009, el secretario titulas de este Tribunal da cuenta a la Juez que cumplió citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-06-2009, la ciudadana ZULAY MAZÓN, diligencia otorgando poder apud acta al abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado N 25.670, siendo admitidas en auto de fecha 28-07-2009.
En fecha 18-06-2009, la ciudadana ZULAY MAZON, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22-07-2009, el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO PAEZ, se opone a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 23-07-2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 28-07-2009.
En fecha 28-07-2009, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 28-07-2009.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MAZON, Abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, promovió la cuestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que tiene su fundamento en la existencia de una acción incoada de Retracto Legal Arrendaticio, contra los ciudadanos JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.590 en su condición de arrendador y el comprador ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.897.994 en su condición de tercero adquiriente, sobre el inmueble que posee en su condición de arrendadora en una casa de habitación familiar, ubicada en los Jardines Residenciales Alto Barinas, Primera etapa, Desarrollo Los Cedros, Conjunto Residencial Araguaney Nº 157, Barinas Estado Barinas…,Que vendió el inmueble al ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR, antes identificado, por el precio de UN MILLON DE BOLIAVRES (Bs. 1.000.000,00), ahora UN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.000,00), según se desprende en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de fecha 16-07-2001, bajo el Nº 37, folios 216 al 218 Vto., del protocolo primero, tomo segundo (2do) principal y duplicado, tercer trimestre del año 2001, violentando el derecho preferente que como arrendataria tiene de adquirir en propiedad, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendataria, que nunca se le notificó del documento autentico. Que tuvo conocimiento de la venta efectuada por el arrendador en fecha trece (13) de mayo de 2009, cuando procedió a la revisión del expediente Nº 2174, llevado por este Tribunal, contentivo del juicio de desalojo incoado en su contra por el comprador ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR, quien se constituyó en demandante alegando un derecho que no le corresponde ejercer, vulnerándole su derecho, Que frente a tal situación tal como lo prevé el articulo 42 y 43 eiusdem, como recurso procedió a ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, el cual se tramita mediante expediente Nº 2241, llevado por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, el cual debe resolverse previamente en derecho y así solicitó sea declarado (. …)
En fecha 06/08/2009 cursa sentencia interlocutoria donde se declaro CON LUGAR las cuestiones previas, previstas en el ordinal 8° del articulo 346 del C.P.C
En fecha 10/08/2009 cursan diligencias del alguacil titular de este despacho mediante la cual consigna copias simples de los oficios 383, 382, 381, debidamente recibidos. Folios (97 al 103)
En fecha 11/08/2009 cursa oficio Nº 152 emanado del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dando respuesta al oficio Nº 381 emanado de este despacho, en la cual informan que el ciudadano Andrés Enrique Peñaloza no posee Registro de Vivienda principal otorgado por dicha administración, siendo agregada mediante auto de fecha 13-08-2009.-
En fecha 11/08/2009 cursa oficio Nº 595/2009 emanado de la Alcaldía del municipio Barinas, dando respuesta al oficio Nº 383 emanado de este despacho, en la cual informan que el ciudadano Andrés Enrique Peñaloza, posee como propietario a la parcela 157 ubicada en la urbanización Jardines residenciales Alto Barinas y que no reposa información de otro inmueble, siendo agregada mediante auto de fecha 13-08-2009.-
En fecha 22/09/2009 cursa oficio Nº 0303 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, dando respuesta al oficio Nº 382 emanado de este despacho, en la cual informan que el ciudadano Andrés Enrique Peñaloza, no posee otro u otros bienes e inmuebles registrados, siendo agregada mediante auto de fecha 13-10-2009.-
En fecha 05-11-2010 el ciudadano Jorge Luís Peñaloza, parte actora en el presente juicio mediante la cual solicita su avocamiento para que se sirva dictar sentencia definitiva, en virtud de haber dictado decisión en fecha 27/10/2009, en el expediente Nº 2241, relacionado con la cuestión previa referida a la existencia de la cuestión prejudicial.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió y hago valer el poder que me fuera otorgado por mi mandante. promuevo y hago valer el documento que acredita como propietario a mi mandante, del inmueble objeto de la presente acción. Dicho documento de observa que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas de fecha 08/02/2010, inserto bajo el nº 15, tomo 27, de los libros de autenticaciones. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió hace valer el acta de matrimonio de mi mandante con la ciudadana AURELYS ELENA LÓPEZ. por cuanto, dicha acta constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el actor y su esposa; quedando demostrado de la existencia de la relación existente entre el ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR y su grupo familiar compuestos por su esposa AURELYS ELENA LOPEZ SOLORZANO. Así se decide
• Promovió pruebas de informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se oficien al servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la existencia a de vivienda principal a nombre del ciudadano Andrés Enrique Peñaloza.
• Oficien al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas; si su representado posee como propietario otros inmuebles que no sea en el ya especificado en la presente causa.
• Oficien a la oficina de Catastro Municipal del Municipio Barinas si el representado posee como propietario otros bienes inmuebles.
Dichas pruebas fueron debidamente admitidas y evacuadas, siendo recibidas en oficios de fecha 10/08/2009, bajo el Nº 152, emitido del Servicio Nacional integrado de la administración Aduanera y Tributaria; oficio N 595/2009 de fecha 10/08/2009 emitido de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, y oficio Nº 0303 de fecha 14/08/2009, emitido del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas. Por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió documento consistente en original de copia certificada del expediente 2241, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se desprende la existencia del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA, incoara su representada en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, en su condición de arrendador y vendedor y ANDRES ENRIQUE PELÑALOZA CORREDOR en su condición de tercero adquiriente lo que verifica la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Este Tribunal observa que en fecha 27/10/2010, fue dictada decisión en el expediente Nº 2241, declarando Sin Lugar la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoada por la ciudadana ZULAY MANZON, en contra del Ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, en consecuencia se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
• Promovió documentales de consistente original de ACTA DE NACIMIENTO Nº 395 emitidas por la Prefectura de la Parroquia Catedral de la cual se evidencia que la hija de mi mandante ciudadana JAKELINE DEL VALLE CALDERON MAZON, nació el día 17/02/1997, para demostrar que ha habitado dicho inmueble desde haces muchos años, y que no se respeto el derecho de preferencia. Este tribunal en cuanto al lapso de la relación arrendaticia la desarrollara en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió documentales consistente en la cuenta individual que la ciudadana AURELYYS ELENA LOPEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.436 tiene en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales publicada en la pagina wed. Se desecha la misma por impertinente.


MOTIVA

Ahora bien visto, que la presente decisión se encontraba suspendida en virtud de la declaratoria con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, el cual cursa en sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de agosto del año 2009, inserto a los folios 93 al 96, y por cuanto el Tribunal observa que dicha cuestión prejudicial fue decidida en sentencia de fecha 27/10/2010, el cual cursa en el expediente Nº 2241, nomenclatura particular de este tribunal, siendo declarada Sin Lugar la presente acción, es por lo que entra en el presente caso a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal Observa
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La demanda de desalojo, de un bien inmueble, consistente una casa de habitación familiar, ubicada en los Jardines Residenciales Alto Barinas, Primera etapa, Desarrollo Los Cedros, Conjunto Residencial Araguaney Nº 157, Barinas Estado Barinas, En este sentido el artículo 34 literal a de la Arrendamientos Inmobiliarios señala:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
Literal “B” “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Para la Procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria
para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Siguiendo el criterio Doctrinal supra señalado, toda vez, que la acción incoada por el Apoderado judicial de parte actora, en los fundamentos de hechos y del derecho en que basa su pretensión, según se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar que era propietario del inmueble arrendado; En segundo lugar, que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia de sobre dicho inmueble a tiempo indeterminado, y por último, en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
En este sentido, se observa que la parte demandada acepta en su escrito de contestación de la demanda que celebro contrato de arrendamiento entre el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOSA GONZALEZ y su persona ciudadana ZULAY MANZON, sobre él inmueble propiedad del apoderado actor, ubicada en los Jardines Residenciales Alto Barinas, Primera etapa, Desarrollo Los Cedros, Conjunto Residencial Araguaney Nº 157, Barinas Estado Barinas construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mts, 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de siete meros (7 mts.), con área destinada al Zinder; SUR: En longitud igual que la anterior, con la calle Nº 05, OESTE; en línea recta de veinte cuatro metros (24mts) con la parcela 156 y ESTE: en longitud igual a la anterior con zona de protección objeto del presente juicio de desalojo. Asimismo adujo el demandado que dicha relación arrendaticia tuvo su inicio desde el mes de agosto del año 1994, aceptando con ello la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en la fecha antes señalada, además del conocimiento de haber tenido sobre la venta del inmueble realizada al ciudadano Andrés enrique corredor, según consta en documento inicialmente autenticado por ante la Notaria pública Segunda del estado Mérida, de fecha 12/07/2001, inserto bajo el Nº 21, Tomo 56 y posteriormente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 16/07/2001, bajo el Nº 37, folios 216 al 218 del Protocolo Primero; Tomo Segundo; principal y Duplicado tercer Trimestre del año 2001; el cual se le otorgó pleno valor probatorio. Quedando claro para este Tribunal sobre la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como la cualidad de propietario del inmueble antes identificado dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo por estado de necesidad de ocupación del mismo. Así se decide.

De igual manera a los efectos de demostrar el estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR, dentro del lapso legal para ello, probó a este Tribunal a través del acta de matrimonio Nº 03, suscrito con la ciudadana AURELYS ELENA LOPEZ SOLORZANO, expedida por el registrador del Municipio el Turístico el Morro, del Estado Anzoátegui, en delegación de la Primera Autoridad Civil, inserta al folio 08, y por cuanto, dicha acta constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el actor y su esposa; quedando demostrado la existencia de la relación existente entre el ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR y su grupo familiar compuestos por su esposa AURELYS ELENA LOPEZ SOLORZANO. Así se decide.

A los efectos de demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble el apoderado de la parte actora, presento en la oportunidad legal correspondiente pruebas de informe del Servicio Nacional Integrado Por La Administración Tributaria (SENIAT), informe sobre la existencia o de vivienda principal que aparezca a nombre del ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA; asimismo Informe al Registro Inmobiliarios del Municipio Barinas que informe a este Tribunal si el ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA, posee como propietario otros bienes inmuebles; De igual manera informe a la oficina de Catastro Municipal del estado Barinas, si su representado posee bienes inmuebles; a los efectos de demostrar que no tiene mas bienes inmuebles y que junto a su grupo familiar tiene eminente necesidad de ocupar el inmueble arrendado. No siendo impugnados, ni tachados ningunas de las pruebas traídas al proceso por la parte contraria, además durante el debate procesal, la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por ella en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Ahora bien es importante señalar, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancias capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino el pariente consanguíneo en comento o la persona jurídica dueña del inmueble.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)

En base a los criterios doctrinales antes señalados y de los hechos narrados por las partes y las pruebas traídas al proceso, se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que el actor, juntos a su grupo familiar no tenia necesidad de ocupar el inmueble, limitándose solamente a negar, rechazar, los argumentos expuestos por la parte demandante; y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción, de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. De esta forma es por lo que considera salvo mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, actuando como apoderado del ciudadano ANDRES ENRIQUE PEÑALOZA, suficientemente identificados en autos, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado JESUS ALBERTO PÁEZ, contra la ciudadana ZULAY MAZÓN, en representación de su apoderado judicial abogado RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, el inmueble ubicado una casa de habitación familiar, ubicada en los Jardines Residenciales Alto Barinas, Primera etapa, Desarrollo Los Cedros, Conjunto Residencial Araguaney Nº 157, Barinas Estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno con una superficie de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 Mts2) y un porcentaje de (0.5.482%), con los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de siete metros (7,00Mts.) con área destinada al Zinder; SUR: En longitud igual que la anterior, con la calle Nº 5; OESTE: En línea recta de veinte y cuatro metros (24,00Mts.) con la parcela 156, y ESTE: En longitud igual a la anterior, con zona de protección colindante con la macro parcela L-17. Objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo al ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA GONZALEZ, o a su apoderado judicial, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del articulo 34 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
La Juez Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO





En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO



Exp. N° 2174
SCF/LC/yesika