Vista la diligencia de fecha 01/12/2010; suscrita por la ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.609, asistida por la Abogada MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698; en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL; incoado contra el ciudadano JOSE DIONISIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.191.619; que se sustancia en el expediente signado con el Nº 2712, nomenclatura particular de este Tribunal; por medio de la misma DESISTE del presente procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:

“… En horas de despacho del día de hoy primero (01) de diciembre de dos mil diez, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.609, asistida por la Abogada MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698; quien expuso lo siguiente: “Desisto de la demanda incoada por mi persona y solicito se me devuelva documento de propiedad en copia certificada en autos…”,

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.

En este sentido, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO BITRIAGO, up supra identificada, quién actúa como parte demandante en la presente causa, la cual posee facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.

Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a una PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO JUDICIAL, formulado por la ciudadana MARIA RAMONA QUINTERO BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.609, asistida por la Abogada MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698; en el expediente signado con el Nº 2712 nomenclatura particular de este Tribunal.

Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.


No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se acuerda entrega al diligenciante los originales presentados con el libelo de la demanda, en consecuencia, se ordena el desglose de los mismos solicitados y previa certificación en autos entregar a la parte interesada.

Igualmente, se acuerda devolver los originales cursante a los folio cinco (05 al 08), del presente expediente.

En este sentido, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). 151º Años de la Federación y 200º Años de la Independencia.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C


La Secretaria

Abg, LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg , LILIANA CAMACHO




Exp. Nº 2.712
SCF/LC/Andreina