En fecha 09 de Abril de 2010, se recibió por distribución escrito presentado por los ciudadanos SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ y PEDRO ALEXIS CHAVEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.160.019 y 16.983.026; respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.330, en donde solicitan se les declare como únicos y universales herederos, de la de cujus ciudadana ROSALBA CAMACHO ANYA DE CHAVEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.160.038, y falleció ab-intestato el día 17 de Julio del año 2.009, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 119, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, que cursa al folio dos (02) del presente expediente; quien en vida fuera esposa y madre de los solicitantes supra identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 823 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma pide que se reciban los testigos que oportunamente presentará para que declaren a tenor del interrogatorio que señalan.
En fecha 15 de abril de 2010, este tribunal le dio entrada a los libros respectivos, y se abstiene de proveer sobre las misma hasta tanto que los solicitantes señalen los ciudadanos que le servirán como testigo.
En fecha 26 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud, se fijo el séptimo día, para recibir las declaraciones de los testigos y se libró cartel de emplazamiento para ordenar citar a los terceros interesados a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, ordenó la publicación de un edicto en el Periódico Diario los Llanos, para que comparezcan por ante este mismo Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a partir de que conste en autos la consignación en el expediente y la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; y una vez consignada la publicación ordenada, en la oportunidad legal, no compareció persona alguna interesada en este procedimiento.
En fecha 07-05-2010, la parte solicitante consigno publicación del cartel de emplazamiento, en el Diario Los Llanos de fecha 05-05-2010.
En fecha 10-05-2010, se escucho las declaración del ciudadano EMILIANO QUINTANA, quedando desierto el testimonial del ciudadano FREDDY ALBARRAN.
En fecha 12-05-2010, se fijo nueva oportunidad para escuchar las declaraciones del ciudadano FREDDY ALBARRAN.
En fecha 21-06-2010, oportunidad señalada para escuchar el testimonial del ciudadano FREDDY ALBARRAN, se declaro desierto el acto. En esta misma fecha cursa diligencia suscrita por el ciudadano SEGUNDO CHAVEZ, acreditado en autos en donde solicita nueva oportunidad para escuchar el testimonial del ciudadano FREDDY ALBARRAN.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22-07-2010, se fijo el cuarto dia de despacho para la declaración del testimonial.
En fecha 29-07-2010, se recibió el testimonial del ciudadano FREDDY ALBARRAN, se levanto acta.
En fecha 05-08-2010, oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se abstuvo por que no constaba en autos copias de la s cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 03-11-2010, cursa diligencia suscrita por el ciudadano SEGUNDO CHAVEZ, identificado en autos, en donde consigna fotocopia de las cédulas de identidad de los hijos de la de cujus.
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de defunción expedida en fecha 22-02-2010, por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, signada con el Nº 119; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ y de la hoy de cujus ROSALBA CAMACHO ANAYA, expedida en fecha 22-03-2010, por el Registro principal del Estado Barinas que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia 429 del Código de procedimiento Civil.
3.- Copia certifica de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano PEDRO ALEXIS CHAVEZ CAMACHO, expedida en fecha 17-05-2010, por la oficina de Registro Civil deL Municipio San Cristóbal, signada con el Nº 2128, de los libros llevados durante el año 1983; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 825 del Código Civil establece lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esta legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…” resaltado de este Tribunal.
Asimismo, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas...”
Igualmente el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Considera quien decide, que el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalista ARMINIO BORJAS: “ … aquellos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, es decir en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 eiusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria”.
Ahora bien, se evidencia que los ciudadanos SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ y PEDRO ALEXIS CHAVEZ CAMACHO, actuando en su condición de cónyuge el primero de los nombrados e hijo el segundo, presentan solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, en la cual sostienen que son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ROSALBA CAMACHO ANAYA de CHAVEZ; y examinadas exhaustivamente las pruebas aportadas por los solicitantes, se desprende del Acta de defunción expedida en fecha 22-02-2.010, por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, signada con el Nº 119, que la de cujus, dejo cuatro hijos de nombres PEDRO ALEXIS, CARMEN ESTELA, SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ CAMACHO (mayores de edad) y GLEIDY VILMAR CHAVEZ CAMACHO (menor de edad), la cual merece fe para esta juzgadora por ser un documento público, emanado de una autoridad administrativa; aunado a que en fecha 03-12-2010, el ciudadano SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, up supra identificado consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ESTELA, SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ CAMACHO (mayores de edad) y GLEIDY VILMAR CHAVEZ CAMACHO (menor de edad), a las cuales el Tribunal le da plena validez como documento identificatorio de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales asimismo, para aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley; tal y como se evidencia en el articulo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; lo cual demuestra que los mismos no son lo únicos y universales herederos de la referida De Cujus ciudadana ROSALBA CAMACHO ANAYA de CHAVEZ. En virtud de lo antes expuesto es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la presente solicitud. Y Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por los ciudadanos SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ y PEDRO ALEXIS CHAVEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.160.019 y 16.983.026; respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.330.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Jueza Titular,
ABG. SONIA C FERNÁNDEZ C
La Secretaria
ABG. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
ABG. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.435
SCF/LC/idania.-
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