Alega la parte actora en su libelo de demanda textualmente lo siguiente:
“…Que en fecha 24 de enero de 2005 por ante la notaria publica segunda de la ciudad de Barinas, autenticado bajo el Nº 44, Tomo 95, fue celebrado por las ciudadanas Elibeth Lindarte Lombana y Blanca Aguilar, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.232.276 y Nº 4.204.995, en su carácter de administradoras de mi bien, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana con la ciudadana Aura Rosa Nieto Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.883, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble de mi propiedad usado como casa para habitación identificado con el No B-10, sector B, manzana 1B, Letra Q, de la Urbanización Llano Alto de esta ciudad de Barinas. Se estableció en dicho contrato, que el tiempo de duración seria de un año, contado a partir del día 24 de enero del año 2005, sin embargo vencido el termino de duración de la respectiva prorroga legal, se continuó con la ejecución del contrato de arrendamiento, y por ende, este se volvió respecto al tiempo en indeterminado conforme a la norma contenida en el articulo 1600 del Código de Procedimiento Civil…En fecha 24 de julio del 2.008, fue acordado entre las partes que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)…sucede que la arrendataria Aura Rosa Nieto Márquez, cumplió, aunque con mucho atraso, con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, puesto que fue en fecha 01 de Junio del 2.009, en que realizó dicho pago…Sin embargo, hasta la presente fecha no ha cumplido mas con su obligación de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento a mis administradoras, de tal manera, que adeuda lo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año…Fundamento la presente acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1592 y 1600 del Código Civil y articulo 33 y 34, letra A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…(Cursivas del Tribunal)
Mediante auto de fecha 20/10/2009, fue admitida la presente demanda, y se ordenó aperturar un cuaderno de medidas y se libró el emplazamiento respectivo. (FOLIO 18).
En fecha 11/11/2009, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento debidamente firmado por la demandada. (FOLIO 21).
Mediante escrito de fecha 13-11-2.009 cursante a los folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), del presente expediente, la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación de la demanda, siendo agregada en auto de fecha 16-11-2009, donde expone lo siguiente
DEL CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“ estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de desalojo incoada en mi contra por la ciudadana ARELIS BALOA… procedo a hacerlo de la siguiente manera: opuso las siguientes cuestiones previas, apoyado en lo establecido en el articulo 35 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo estipulado en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente procedo a oponerme conjuntamente a la contestación de la presente pretensión las siguientes cuestiones previas… En la relación a los hechos expresados por la parte actora en el escrito libelar se hace mención de un bien inmueble de manera vaga e imprecisa, sobre el cual versa la pretensión, sin identificarlo con exactitud a los fines de establecer con perfecta claridad el objeto de la demanda contraviniendo con ello las previsiones que el legislador a tenido a bien contemplar a estos casos, puesto se obvio determinar la situación y linderos del mismo, tal como lo manda el ordinal 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…por lo que opongo la cuestión previa a que e contrae en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…así mismo, opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346ejusdem, relativo a la prohibición de ley de admitir las acciones propuestas, por cuanto se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que se han obligado las partes a cumplir en todas y cada una de sus partes y a cabalidad ininterrumpidamente y de manera pacifica, desde la fecha de su suscripción… y que según lo estipula la Cláusula Quinta del contrato, Empezó a regir el día primero (01) de septiembre de 2005, no pudiendo en ningún caso operar la vía judicial a través de la acción de desalojo como lo prevé el articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario…por lo que es improcedente la admisión de la pretensión… CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA…rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho las aseveraciones hechas en mi contra por la parte actora por se falsas de toda falsedad, tendenciosas y temerarias, toda vez que no existe, ni ha existido nunca entre la actora y mi persona contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado alguno, ni verbal, puesto que existe un contrato de arrendamiento autenticado…Convención ésta a tiempo determinado en la que muy a pesar de no haberse previsto la factibilidad de prorrogar el contrato de arrendamiento mas allá del tiempo fijado… las partes con su conducta y voluntad han querido que continué la relación arrendataria a tiempo determinado, puesto que la demandante recibe con puntualidad el canon de arrendamiento, siendo falso que adeude las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009, y mi persona en calidad de arrendataria continuo en posesión del inmueble dando el uso adecuado y convenido…por lo ante expresado la demanda intentada en mi contra no encuentra sustento o asidero alguno en el ordenamiento jurídico vigente, puesto que contraviene lo estipulado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que determina la factibilidad de demandar por la acción de desalojo de un inmueble solo cuando este arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado… por todo lo antes expresado solicito al tribunal declare IMPROCEDENTE la demanda de desalojo…(Cursivas del Tribunal)
Del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31), cursa escrito presentado por la ciudadana Arelis Baloa, de fecha 25-11-2.009, mediante el cual subsanan las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, siendo agregada a los autos en fecha 26-11-2.009.
A los folio treinta y tres (33) al Treinta y seis (36), cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, suscrito por la ciudadana Arelis Baloa asistida por la Abogada Elibeth Lindarte Lombana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.126, siendo admitida por auto de fecha 07-12-2009.
A los folios 48 al 54, cursa sentencia de fecha 28/01/2010, donde declara SIN LUGAR la presente acción de desalojo
El día 04/02/2010, cursa diligencia de la parte actora mediante la cual apela a la sentencia dicta por este Tribunal de fecha 28/01/2010.
En fecha 05/02/2010, el Tribunal se pronuncia a la anterior diligencia, acuerda dicha apelación y remite las respectivas actuaciones judiciales al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, con oficio Nº 071.
El día 08/04/2010, El Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, dicta sentencia en el presente juicio, en los siguientes términos: “… Primero con lugar el recurso de apelación ejercido por al ciudadana ARELIS BALOA, titular de la cedula de identidad 5.526.538; asistida de Abogada, contra la sentencia dicta en fecha 28/01/2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de DESALOJO, que interpusiera la mencionada ciudadana contra AURA ROSA NIETO MÀRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.883. SEGUNDO: REVOCADA la sentencia apelada y ordena la reposición de la causa al estado de que el mencionado Juzgado dicte sentencia de fondo en el referido juicio de desalojo…”
El día 12/05/2010, este Tribunal dicta auto anotando su reingreso, en la misma fecha cursa al folio (76), acta de inhibición de la Jueza Temporal de este Tribunal ciudadana Lesbia Ferrer Cayama.
En fecha 19/05/2010, cursa auto del Tribunal, donde ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se evoque al conocimiento de la causa, igualmente se acordó remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución y conocimiento de la inhibición propuesta.
El día 01/06/2010; cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del auto de distribución realizado por el Tribunal antes mencionado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, conocer de la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado segundo de Municipio Barinas
El día 02/06/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, en la cual le da entrada a la inhibición antes mencionada.
En fecha 03/06/2010, cursa auto del prenombrado Tribunal en la cual acuerda decidir la Inhibición antes mencionada, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.
En fecha 08/06/2010, el Juzgado Primero de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia sobre la Inhibición, en la cual declara sin lugar la inhibición formulada por la Abogada Lesbia Ferrer Cayama, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Barinas.
Asimismo, el día 09/06/2010, diligencia el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la recibiendo dos (02) boletas de Notificación originales, libradas a las ciudadanas: Aura Rosa Nieto Márquez y Arelis Baloa.
El día 15/06/2010, presenta diligencia por ante el Tribunal de Primero del Municipio Barinas, la parte accionante, en la misma se da por notificada del avocamiento en la presente causa.
En fecha 16/06/2010, cursa actuación del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial, informándole al Juez que entrego boleta de notificación a la parte demandada. En la misma, fecha el prenombrado funcionario consigna boleta de notificación a los autos a la parte demandante, por cuanto la misma se dio por notificada según diligencia de fecha 15/06/2010.
El día 21/06/2010, cursa auto del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordena oficiar al Juzgado Primero de municipio de esta Circunscripción Judicial, para que envié dicho expediente en el estado en que se encuentre, por cuanto fue declarada sin lugar la Inhibición., con oficio Nº 459. formulada por la Jueza Temporal de este Tribunal ciudadana Lesbia Ferrer Cayama.
El día 15/07/2010, cursa auto del Tribunal de Primero del Municipio Barinas, en la cual el Juez Provisorio expone que según oficio Nº CJ-10-959, de fecha 16-06-2010, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomo posesión del cargo.
El día 21/07/2010, cursa actuación del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual informa que recibió (02) boletas de notificación originales libradas a las ciudadanas: Aura Rosa Nieto Márquez y Arelis Baloa, plenamente identificada en autos.
El día 22/07/2010, cursa actuación del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual informa que entrego la boleta de notificación librada a la ciudadana: Arelis Baloa, plenamente identificada en autos.
En fecha 22/07/2010, el Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio Nº 459, de fecha 21/07/2010; emanado del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir al juzgado homologo, el presente expediente.
El 28/07/2010; este Tribunal ordena el reingreso en los libros respectivos del presente expediente.
En fecha 21/09/2010, cursa actuación de la Jueza Titular de este Juzgado, mediante la cual le informa a las partes en litigio, que se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordena libra boleta de notificación a las querellantes u Apoderados Judiciales, en la presente demanda.
CUADERNO DE INHIBICION
Al folio 01 al 19 cursa copias certificadas de la pieza principal.-
Al folio 20 cursa auto de distribución de fecha 01-06-2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo recibida la presente demanda mediante auto de fecha 02-06-2010.-
En fecha 03-06-2010 cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual decidirá la inhibición según lo previsto en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de Tres (3) días de despacho siguientes al presente auto.-
En fecha 08-06-2010 cursa decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaro SIN LUGAR la inhibición formulada por la Abg. Lesbia Ferrer Cayama, ordenando remitir el presente expediente mediante oficio Nº 319-2010 constante de veintiséis (26) folios útiles.-
En fecha 21-06-2010, cursa auto de este Tribunal mediante el cual da por recibido el cuaderno de inhibición adjunto al oficio Nº 319-2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asimismo, este tribunal ordeno librar oficio al juzgado primero del Municipio Barinas, solicitando remitan a este Tribunal en el estado en que se encuentre el expediente contentivo en dicho juicio.-
Vista la decisión de fecha ocho (8) de abril del año 2010, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARELIS BALOA, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28/01/2010, revocando dicha decisión, ordenando la reposición de la causa al estado de que se dicte sentencia de fondo en el referido juicio. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento, suscrito entre las administradoras ciudadana Elibeth Lindarte Y Blanca Aguilar y la ciudadana Aura Rosa Nieto Márquez, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, anotado bajo el nº 44, tomo 95, inserto a los folios 13 al 17, del presente expediente. Se aprecia en todo su valor, para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, 1.360 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil.
• Promovió en copias simples documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 5 al 8 del presente expediente. Se aprecia en todo su valor, para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, 1.360 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente.
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora como punto previo, sobre las dos cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 35 de la ley de arrendamiento Inmobiliarios, a saber, las estipulaciones en el artículo 346, ordinal 6º y la establecida en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido señala el artículo 340: El libelo de demandada deberá expresa:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...”.
Ahora bien observa esta Juzgadora en el libelo de demanda, la actora hace descripción del inmueble dado en arrendamiento tal y como lo señalaron el tanta veces mencionado contrato de arrendamiento, el cual se describió de la siguiente manera: Un inmueble usado como casa para habitación, identificado con el Nº B-10, Sector B, Manzana 1B; letra Q, de la urbanización Llano Alto de esta ciudad de Barinas. Y visto que la parte demandada acepta en su escrito de contestación al fondo de la demanda que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con las partes en el presente juicio: es claro para este tribunal que se esta en presencia del bien objeto de la presente controversia, en tal sentido la defensa alegada debe ser declarada sin lugar: Y ASI SE DECIDE.
En relación a la defensa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida (omissis)”
Alega la demandada en su escrito de contestación además la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, señalando que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado. En el presente caso se debe precisar que se esta en presencia de una acción de desalojo tal y como se desarrollará en la parte motiva del presente fallo. Por lo que resulta improcedente la defensa invocada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, según consta en contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadanas: BLANCA AGUILAR Y ELIZABETH DE MORALES, actuando en su carácter de Arrendadoras, por una parte y por la otra la ciudadana: AURA ROSA NIETO MARQUEZ, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas de fecha veintiuno (21) de enero del año 2005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; el cual corre inserto a los folios 15 al 17, del presente expediente, sobre un inmueble consistente en una casa, para ser usada como vivienda, ubicada en la Manzana B-Q1, de la Urbanización Llano Alto de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con fundamento en los artículos 1.592, 1.167, del Código Civil y el articulo 33, 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios,
Ahora bien, a los efectos de verificar si nos encontramos frente a una contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado es importante escudriñar lo que las parte contratantes establecieron en el contrato de arrendamiento en su cláusula Quinta, señalaron los siguiente: “El término de duración del presente contrato será de un (1) año improrrogable contado a partir del día 01 de septiembre del año 2.005 y finalizará el día 01 de septiembre del año 2.006. Al finalizar este contrato. La arrendataria deberá entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas…” Por las motivaciones que preceden y del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se colige que fue celebrado por un lapso de un (1) año sin prorrogas a partir del primero (1) de septiembre de año 2.005, hasta el primero (1) de septiembre del 2.006, es decir, que inicialmente nació a tiempo determinado, más sin embargo no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes lo hubieren renovado por escrito, razón por lo cual debe entenderse que operó la tácita recondución prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, lo que trae como efecto que tal relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas señala el Artículo 34 literal a de La Ley de Arrendamientos inmobiliarios lo siguiente:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículos 1.592 del Código civil que establecen:
Artículo 1.592 ibidem señala:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demandad verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado, y d) que la acción se fundamente en cualesquiera de las siete (7) causales establecida de manera taxativa en la ley: En consecuencia, la falta o carencia de uno cualesquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio procesal de la carga de la prueba; según la cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
De igual manera se observa, en el contrato de arrendamiento, que las partes convinieron en su cláusula Segunda la modalidad del pago del canon de arrendamiento lo siguiente CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, los cuales serán cancelados por la ARRENDATARIA por mensualidades vencida, dentro de los cinco (05) días primeros de cada mes calendario. En caso de incumplimiento de la presente cláusula, LA ARRENDATARIA deberá cancelar TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) adiciones, por cada día de mora. Igualmente se estipula que en caso de que LA ARRENDADORA haga uso del derecho de prorroga legal, el canon de arrendamiento estipulado para dicho periodo es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).”
Asimismo señala la CLÁUSULA TERCERA: “La falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas dará pleno derecho a LAS ARRENDADORA a dar por terminado el presente contrato, exigir el pago de las mensualidades no vencidas y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado…”
En el caso de autos, resulta menester precisar que al haber admitido en forma expresa la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, al señalar que es cierto la existencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas de fecha veintiuno (21) de enero del año 2005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, señalando que la convención se encuentra a tiempo determinado. Por cuanto se observa como se señalo up supra el contrato que inicialmente nació a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado; Es por lo que quien aquí decide entra a analizar si el arrendatario aquí demandado incurrió en el incumplimiento de la causal prevista en el literal a9 de la norma, es decir, si dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En este orden de ideas, se observa que la actora fundamenta su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009. Así las cosas, y bien que la parte demanda adujo que no adeuda cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, tenemos que del material probatorio inserto en estas actas procesales, ya analizado y valorado supra, no consta elemento de prueba alguno que demuestre que la demandada AURA ROSA NIETO MARQUEZ, haya cumplido con la obligación estipulada en el ordinal 2º del articulo 1.592 del Código Civil, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrara la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos hace que la pretensión demandada sean procedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos incumplió el contrato establecido por ella y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio agosto, y septiembre, del año 2009. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda DESALOJO, incoada ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ARELIS BALOA, debidamente asistida por la abogada ELIBETH LINDARTE LOMBANA, contra la ciudadana AURA ROSA NIETO MARQUEZ, suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble una casa de para habitación familiar, identificado con el Nº B-10, sector B, manzana 1B, letra Q, de la urbanización Llano Alto de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega a la ciudadana, ARELIS BALOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.526.538, o de su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.341
LFC/LC/Andreina
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