REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005090
ASUNTO : EP01-R-2010-000106
PONENTE: DRA. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
Imputados: Oscar Erasmo García Contreras.
Víctima: Keny Joel Molina (occiso)
Delito: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles.
Defensores: Abg. José Gregorio Casas
Representación Fiscal:
Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Jahir Moreno.
Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.
I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Octubre y publicada el 02 de Noviembre de 2010, a cargo de la Abogada María Carla Paparoni; mediante la cual decreta la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar Erasmo García Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Keini Yoel Molina.
En fecha 06 de Noviembre de 2010, el Abogado José Gregorio Casas en su condición de defensa privada del imputado Oscar Erasmo García Contreras, apela en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre y publicada el 02 de Noviembre de 2010, mediante la cual la A quo decretó la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se acordó emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Abg. Jahir Moreno, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento, no ejerciendo tal derecho.-
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 24 de Noviembre del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000106; y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe las presentes y por decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abogado José Gregorio Casas, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre y publicada el 02 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Preventiva de Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Oscar Enrique García Contreras, basado en los argumentos siguientes:
Primera denuncia, que al imputado se le inaplicó por parte del Tribunal de Control N° 06 el contenido del artículo 44 constitucional, ya que consta por escrito en el folio N° 72 del expediente, donde cursa el acta de investigación penal N° 1058/SIP, de fecha 26/10/2010 producida por el Comando Tercera Escuadra, 4° pelotón, del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, donde consta que su patrocinado fue detenido en el punto de control fijo de control de pelotón a las 3:00 de la tarde de ese día…(…) es decir, que su defendido fue detenido por lo menos cinco horas antes…se debió exactamente cumplir con la garantía indicada por parte del juzgado natural que conoció la causa y apreciar que las 48 horas se vencían el 28 de Octubre de 2010.
Segunda denuncia : Errónea interpretación que da el Tribunal A quo al artículo 250 del Código Penal, en especial al numeral segundo del encabezamiento del artículo in comento, igualmente denuncia la Violación a la Garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, porque consta los siguientes puntos: “que las actas de investigación penal agregadas por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público son confundidas con las actas de entrevistas agregadas de posibles testigos”…y la juzgadora que acordó la orden de aprehensión como la que conoce, mal apreciaron tal manejo de evidencias y ello pese a que los testigos presénciales afirman que no vieron, no conoce al agresor de la víctima pero a su patrocinado con tales hechos si lo privan de su libertad. Manifiesta que la juzgadora sin existir reconocimiento físico de individuos practicado a su representado, no se hizo por el Ministerio Público este acto vital y sin embargo, con esta escasez de elementos de convicción se privó de su libertad a su patrocinado, que mal pudo valorar las actas indicadas la A quo para privar, porque son actas efectuadas en contravención de la ley y efectuadas lejos del debido proceso.
Tercera denuncia: Continúa indicando que la Jueza recurrida en su decisión no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, porque no consta en actas la existencia de un arma blanca que indica el Ministerio Público…que la A quo se convirtió en Fiscal y parte y que con la decisión emitió opinión para la futuro audiencia preliminar.
Cuarta denuncia: alega que otro gravamen irreparable causado a su representado fue que no se le permitió por ante el Ministerio Público el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto el titular de la acción penal no realizó diligencia alguna para traer al imputado al proceso
En su Petitorio: Solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, por estar demostrado en actas los gravámenes irreparables causados a su representado que de inmediato le sean aplicados el contenido de los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta y total de la sentencia interlocutoria apelada de fecha 02/11/2010 y que en caso de coincidir con la nulidad absoluta se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por éste código”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Sexto de Control de fecha 02 de Noviembre de 2010, en la que se decreta Medida de Privación de libertad al ciudadano Oscar Erasmo García.
“….Obra en la causa Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano OSCAR ERASMO GARCIA CONTRERAS, emanada de un Tribunal en razón de la solicitud fiscal, por cuanto fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, que lleva investigación por los hechos narrados con antelación, corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente ya ejecutada, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan al imputado en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, atendiéndose a lo alegado por la defensa, cual fue del tenor siguiente: "Considera la defensa que no está de acuerdo con la solicitud de privación judicial de libertad en contra de mi patrocinado por no estar llenos el numeral 2 del 250 del COPP porque consta al folio 9 de las actas la entrevista de Iván Gumersindo Pérez, quien ,manifestó que hubo una riña pero que lo hirió un sujeto desconocido, posteriormente cambia su versión en tres oportunidades. Al folio 10 José Eduardo Hernández quien dice que no vio nada. Yender Hernández por su parte dice no conocer a quien arremete contra la víctima, no hubo rueda de reconocimiento a mi representado nunca lo citaron no consta la experticia del arma, así mismo pido la nulidad absoluta contra la orden de aprehensión por considerar que se le ha violado el derecho al proceso no fue imputado y se le ha impedido con la orden de aprehensión el ejercicio de dicha defensa contra esa orden de aprehensión. En su defecto solicito una medida cautelar menos gravosa puesto que mi defendido es un agricultor que pertenece a un consejo comunal. Finalmente si el Tribunal no considera con lugar lo antes planteado solicito las copias simples de todas las actuaciones. Es todo”; considera quien decide que, con respecto a la nulidad de la orden de aprehensión ejecutada ciertamente el imputado no lo fue antes de la correspondiente audiencia –momento a partir del cual de conformidad a la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-11-09, se considera ahora formalmente imputado-, pero que tal circunstancia se motivó precisamente en la imposibilidad de dar con su paradero al momento de los hechos, en efecto, tal como se observa de las actas procesales los funcionarios investigadores luego de realizar las primeras pesquisas dan con la identificación plena del imputado a quien varios testigos señalan como la persona que le propina una puñalada a la víctima lo cual le causa la muerte, luego de ello, es su propio padre quien manifiesta sus datos filiatorios al tiempo que informa desconocer en dónde se encuentra su hijo pero quien manifiesta una dirección en donde presume se halla, por lo que los funcionarios se trasladan a la misma y se entrevistan con el ciudadano ANDRÉS AVELINO ALTUVE ESCALONA, suegro del imputado, quien manifiesta que efectivamente salieron de su residencia con rumbo a visitar al padre del imputado pero que no regresaron, habiendo tenido conocimiento que su yerno había dado muerte a un ciudadano durante la visita que hiciera a la zona donde reside su padre y que desconocía su paradero, mismas razones por las que evidentemente no pudo realizarse un reconocimiento en rueda de individuos como lo alude la defensa pues se carecía de la presencia del sindicado para ponerlo a la vista de los testigos del hecho con observancia de los requerimientos legales, lo cual aunado a que se trata de un delito de marcada gravedad, hacen necesaria la orden de aprehensión dada la presunción razonable de que imputado no podría ser traído al proceso por otra vía, que es precisamente la excepción dada por la ley para el librado de éste tipo de órdenes, la cual lo fue por auto fundado que explana las razones de hecho y de derecho que le motivan, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Así se decide. habida cuenta de lo anterior, oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ya mencionadas y enunciadas, considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, y que solo ha podido traerse de nuevo al proceso mediante la ejecución de la Orden de Aprehensión, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en esta considera llenos los extremos del Art. 250 del COPP, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial de libertad y en segundo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-…En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado OSCAR ERASMO GARCIA CONTRERAS, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 16.333.850, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-02-1985, natural de Socopó, Estado Barinas, hijo de Demetrio García (v) y de Rosa Lumilda Contreras (v), profesión u oficio ayudante de obrero, residenciado en Cogoral, Sector 4, vía la Capilla, Parcela S/N, cerca del caserío, teléfono 0414-0544990, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal; en perjuicio Keiny Joel Molin.
IV
Estando dentro del lapso legal para decidir sobre el recurso de apelación planteado, la Sala aprecia:
PRIMERA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, que la juzgadora no aplicó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues se desprende de acta policial emanada del Comando Tercera Escuadra, 4° pelotón, del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, que su representado fue detenido en el punto de control fijo a las 3:00 de la tarde del día 26/10/2010, que su defendido fue detenido por lo menos cinco horas de la indicada en dicha acta y que dicha garantía debió ser apreciada por la jueza recurrida, debiendo ésta apreciar que las 48 horas se vencían el 28 de Octubre de 2010.
La Sala, para decidir, observa:
La inconformidad planteada por la defensa en este sentido, resulta carente de motivación y prueba, al manifestar que su defendido fue aprehendido o detenido por lo menos 5 horas antes de la indicada en el acta suscrita por los funcionarios actuantes, aprecia la Sala que la juzgadora actuó apegada a derecho cumpliendo con la garantía consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma solo se limita a decidir conforme a los elementos de convicción que resultan del procedimiento traídos al tribunal por parte del o de la titular de la acción penal, ya que la misma refleja que la aprehensión se realizó a las 3 de la tarde del día 26/10/2010, considera igualmente la Sala en cuanto a este punto de denuncia que la Jueza garantizó en todo momento los derechos y garantías Constitucionales que requiere cualquier persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, pues fue oído en el lapso que establece el artículo 250 procesal penal, tomando como referencia la hora que fue aprehendido y tal como lo plantea el apelante oído finalmente en fecha 28 de Octubre de 2010; es decir dentro del lapso legal que establecen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal; concluye la Sala, que la juzgadora no inaplicó el artículo 44 Constitucional tal como lo señala el recurrente, pues al momento de escuchar al imputado, estando del lapso legal para ello, produjo una privación judicial preventiva de la libertad lo que obedece a la inconformidad de la decisión por parte del recurrente, es por ello, que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Aduce el apelante en cuanto a este punto de denuncia, que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral segundo del encabezamiento del mismo, alegando igualmente, Violación a la Garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes pues considera que las actas de investigación penal agregadas por los funcionarios actuantes y por el Ministerio Público son confundidas con las actas de entrevistas agregadas de posibles testigos y que la juzgadora que acordó la orden de aprehensión como la que conoce, mal apreciaron tal manejo de evidencias y ello pese a que los testigos presénciales afirman que no vieron, no conoce al agresor de la víctima, que a su patrocinado con tales hechos lo privan de su libertad; igualmente manifiesta que la juzgadora sin existir reconocimiento físico de individuos practicado a su representado, no se hizo por el Ministerio Público este acto vital y sin embargo, con esta escasez de elementos de convicción se privó de su libertad a su defendido, que mal pudo valorar las actas indicadas la A quo para privar, porque son actas efectuadas en contravención de la ley y efectuadas lejos del debido proceso.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a lo denunciado, en el sentido de que la a quo interpretó erróneamente el encabezamiento del numeral segundo del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, observa esta Sala, que su dicha apreciación hecha por el apelante surge del hecho de que no existen para él suficientes elementos de convicción como para decretar una medida privativa de libertad, al respecto observa la Sala, que la Juzgadora consideró, una vez oída a las partes y analizar los elementos de convicción estableció la recurrida lo siguiente:
“habida cuenta de lo anterior, oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ya mencionadas y enunciadas, considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, y que solo ha podido traerse de nuevo al proceso mediante la ejecución de la Orden de Aprehensión, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia”
Es por ello, que la recurrida en ningún momento interpretó erróneamente la norma denunciada como infringida, pues consideró que de tal orden de aprehensión surgieron elementos de convicción para poder ser proveída y que dichos elementos son suficientes para considerar que no han variado las circunstancias de modo alguno que dieron origen a su otorgamiento y por ende origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se declara.
En cuanto al punto denunciado en relación a Violación a la Garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, observa la Sala, que de la recurrida se desprende que el imputado estuvo debidamente asistido por un representante legal al momento de ser oído, tanto es así que se le dio el trámite debido al presente recurso de apelación donde se manifiesta la disconformidad con lo decidido, por lo tanto la sentencia fue dictada dentro de lo que se denomina debido proceso, respetando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, pues en la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra a ambas partes; es decir, tanto a la representación fiscal como a la defensa, para que plantearan cuestiones propias del derecho en relación con el asunto debatido, es por ello que la denuncia de violación a derechos y garantías constitucionales resulta improcedente y así se declara.
En cuanto al punto de denuncia relacionado con que la juzgadora sin existir reconocimiento físico de individuos practicado a su representado, no se hizo por el Ministerio Público este acto vital y sin embargo, con esta escasez de elementos de convicción se privó de su libertad a su defendido, que mal pudo valorar las actas indicadas la A quo para privar, porque son actas efectuadas en contravención de la ley y efectuadas lejos del debido proceso, la Sala aprecia, que estamos en un proceso que apenas se inicia y que el reconocimiento en rueda de imputado puede ser solicitado tanto a la representación fiscal como al Tribunal de control dentro de la fase de investigación; es decir, dentro de los treinta días dados a la fase preparatoria, no puede pretender el apelante que dicho reconocimiento se provea sin antes ser solicitado y con ello garantizar y colaborar con que la causa siga el debido proceso, no puede esperar la juzgadora al reconocimiento para decidir sobre la privativa, si existen otros elementos de convicción que hagan presumir el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar una sentencia condenatoria, de un estudio hecho a la recurrida, la misma evaluó estas circunstancias llevándola a la convicción de que no procedía una medida cautelar menos gravosa, además no consta en autos que las actas se hayan levantado infringiendo el debido proceso, pues las mismas fueron levantadas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus funciones atendiendo a una orden de aprehensión emanada de un Tribunal igualmente competente, es por ello que este punto de denuncia debe ser declarado sin lugar y así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
En cuanto al punto de denuncia relacionado con que la Jueza recurrida en su decisión no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, porque no consta en actas la existencia de un arma blanca que indica el Ministerio Público, que la a quo se convirtió en Fiscal y parte y que con la decisión emitió opinión para la futuro audiencia preliminar.
La Sala, para decidir, observa:
Manifiesta el apelante que la recurrida no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto la Sala considera que tal apreciación fue resuelta en la SEGUNDA DENUNCIA, tal como puede apreciarse de la presente decisión y así se declara. En cuanto a que en las actas no consta la existencia de un arma blanca tal como lo indica la representación fiscal, considera la Sala, como antes quedó plasmado, que estamos frente a un proceso que apenas se inicia, que para que quede demostrada tal existencia o no se requiere que durante la fase preparatoria tanto la defensa como la representación fiscal realicen las diligencias necesarias pertinentes que obviamente darán un resultado concreto el cual será llevado o evacuado, para el fiscal dentro de los treinta o cuarenta y cinco días en caso de solicitar la prorroga legal y para la defensa, cinco días antes de la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 328 procesal penal, es allí donde se da el verdadero control de los medios de prueba que serán llevados al juicio oral y público, considera la Sala además, para dar una explicación mas clara, que de resultar tal como lo alega el apelante de que la jueza se convirtió en fiscal y parte y que la misma ya emitió opinión para un futuro, no esta demás decir que el hecho de que un juez considere un elemento de convicción para decretar la privativa, no quiere decir que éste haya emitido opinión alguna, pues no se requiere que ese elemento de convicción esté presente, tal es el caso de una víctima de un hecho punible, con el solo dicho de su declaración ante el órgano auxiliar del Ministerio Público, basta para que sirva como suficiente para decretar una privativa, pues todavía no es un medio de prueba y que solo será así cuando se acredite su existencia en un escrito de acusación o un escrito de promoción de medios de prueba que luego serán debatidos en un juicio oral y público y así se declara,
CUARTA DENUNCIA:
En cuanto a la denuncia referida a que a su defendido se le causó un gravamen irreparable ya que no se le permitió por ante el Ministerio Público el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto el titular de la acción penal no realizó diligencia alguna para traer al imputado al proceso.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a este punto de denuncia observa la Sala de lo expuesto por la recurrida, lo siguiente:
“en efecto, tal como se observa de las actas procesales los funcionarios investigadores luego de realizar las primeras pesquisas dan con la identificación plena del imputado a quien varios testigos señalan como la persona que le propina una puñalada a la víctima lo cual le causa la muerte, luego de ello, es su propio padre quien manifiesta sus datos filiatorios al tiempo que informa desconocer en dónde se encuentra su hijo pero quien manifiesta una dirección en donde presume se halla, por lo que los funcionarios se trasladan a la misma y se entrevistan con el ciudadano ANDRÉS AVELINO ALTUVE ESCALONA, suegro del imputado, quien manifiesta que efectivamente salieron de su residencia con rumbo a visitar al padre del imputado pero que no regresaron, habiendo tenido conocimiento que su yerno había dado muerte a un ciudadano durante la visita que hiciera a la zona donde reside su padre y que desconocía su paradero, mismas razones por las que evidentemente no pudo realizarse un reconocimiento en rueda de individuos como lo alude la defensa pues se carecía de la presencia del sindicado para ponerlo a la vista de los testigos del hecho con observancia de los requerimientos legales, lo cual aunado a que se trata de un delito de marcada gravedad, hacen necesaria la orden de aprehensión dada la presunción razonable de que imputado no podría ser traído al proceso por otra vía, que es precisamente la excepción dada por la ley para el librado de éste tipo de órdenes, la cual lo fue por auto fundado que explana las razones de hecho y de derecho que le motivan”
Es decir, con las primeras diligencias de investigación se da con la identificación plena del imputado, no quedando mas remedio que solicitar una orden de aprehensión en virtud de que es señalado por varios testigos como la persona que le propina una puñalada a la víctima lo cual le causa la muerte; además de ello, que es su propio padre quien manifiesta sus datos filiatorios al tiempo que informa desconocer en dónde se encuentra su hijo pero quien manifiesta una dirección en donde presume se halla, por lo que los funcionarios se trasladan a la misma y se entrevistan con el ciudadano ANDRÉS AVELINO ALTUVE ESCALONA, suegro del imputado, quien manifiesta que efectivamente salieron de su residencia con rumbo a visitar al padre del imputado pero que no regresaron, habiendo tenido conocimiento que su yerno había dado muerte a un ciudadano durante la visita que hiciera a la zona donde reside su padre y que desconocía su paradero, aunado a que se trata de un delito de marcada gravedad, hacen necesaria la orden de aprehensión dada la presunción razonable de que imputado no podría ser traído al proceso por otra vía, que es precisamente la excepción dada por la ley para el librado de éste tipo de órdenes, la cual lo fue por auto fundado que explana las razones de hecho y de derecho que le motivan, tal como lo apreció la recurrida, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas las declaratorias sin lugar de las denuncias planteadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación que nos ha ocupado y por ende se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Octubre y publicada el 02 de Noviembre de 2010, a cargo de la Abogada María Carla Paparoni; mediante la cual decreta la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar Erasmo García Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Keini Yoel Molina, y como consecuencia se niega la petición del apelante en cuanto a la nulidad de la referida decisión; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005090
ASUNTO : EP01-R-2010-000106
PONENTE: DRA. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
Imputados: Oscar Erasmo García Contreras.
Víctima: Keny Joel Molina (occiso)
Delito: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles.
Defensores: Abg. José Gregorio Casas
Representación Fiscal:
Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Jahir Moreno.
Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.
I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Octubre y publicada el 02 de Noviembre de 2010, a cargo de la Abogada María Carla Paparoni; mediante la cual decreta la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar Erasmo García Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Keini Yoel Molina.
En fecha 06 de Noviembre de 2010, el Abogado José Gregorio Casas en su condición de defensa privada del imputado Oscar Erasmo García Contreras, apela en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre y publicada el 02 de Noviembre de 2010, mediante la cual la A quo decretó la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se acordó emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Abg. Jahir Moreno, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento, no ejerciendo tal derecho.-
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 24 de Noviembre del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000106; y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe las presentes y por decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, Abogado José Gregorio Casas, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre y publicada el 02 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Preventiva de Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Oscar Enrique García Contreras, basado en los argumentos siguientes:
Primera denuncia, que al imputado se le inaplicó por parte del Tribunal de Control N° 06 el contenido del artículo 44 constitucional, ya que consta por escrito en el folio N° 72 del expediente, donde cursa el acta de investigación penal N° 1058/SIP, de fecha 26/10/2010 producida por el Comando Tercera Escuadra, 4° pelotón, del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, donde consta que su patrocinado fue detenido en el punto de control fijo de control de pelotón a las 3:00 de la tarde de ese día…(…) es decir, que su defendido fue detenido por lo menos cinco horas antes…se debió exactamente cumplir con la garantía indicada por parte del juzgado natural que conoció la causa y apreciar que las 48 horas se vencían el 28 de Octubre de 2010.
Segunda denuncia : Errónea interpretación que da el Tribunal A quo al artículo 250 del Código Penal, en especial al numeral segundo del encabezamiento del artículo in comento, igualmente denuncia la Violación a la Garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, porque consta los siguientes puntos: “que las actas de investigación penal agregadas por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público son confundidas con las actas de entrevistas agregadas de posibles testigos”…y la juzgadora que acordó la orden de aprehensión como la que conoce, mal apreciaron tal manejo de evidencias y ello pese a que los testigos presénciales afirman que no vieron, no conoce al agresor de la víctima pero a su patrocinado con tales hechos si lo privan de su libertad. Manifiesta que la juzgadora sin existir reconocimiento físico de individuos practicado a su representado, no se hizo por el Ministerio Público este acto vital y sin embargo, con esta escasez de elementos de convicción se privó de su libertad a su patrocinado, que mal pudo valorar las actas indicadas la A quo para privar, porque son actas efectuadas en contravención de la ley y efectuadas lejos del debido proceso.
Tercera denuncia: Continúa indicando que la Jueza recurrida en su decisión no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, porque no consta en actas la existencia de un arma blanca que indica el Ministerio Público…que la A quo se convirtió en Fiscal y parte y que con la decisión emitió opinión para la futuro audiencia preliminar.
Cuarta denuncia: alega que otro gravamen irreparable causado a su representado fue que no se le permitió por ante el Ministerio Público el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto el titular de la acción penal no realizó diligencia alguna para traer al imputado al proceso
En su Petitorio: Solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, por estar demostrado en actas los gravámenes irreparables causados a su representado que de inmediato le sean aplicados el contenido de los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta y total de la sentencia interlocutoria apelada de fecha 02/11/2010 y que en caso de coincidir con la nulidad absoluta se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por éste código”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Sexto de Control de fecha 02 de Noviembre de 2010, en la que se decreta Medida de Privación de libertad al ciudadano Oscar Erasmo García.
“….Obra en la causa Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano OSCAR ERASMO GARCIA CONTRERAS, emanada de un Tribunal en razón de la solicitud fiscal, por cuanto fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, que lleva investigación por los hechos narrados con antelación, corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente ya ejecutada, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan al imputado en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, atendiéndose a lo alegado por la defensa, cual fue del tenor siguiente: "Considera la defensa que no está de acuerdo con la solicitud de privación judicial de libertad en contra de mi patrocinado por no estar llenos el numeral 2 del 250 del COPP porque consta al folio 9 de las actas la entrevista de Iván Gumersindo Pérez, quien ,manifestó que hubo una riña pero que lo hirió un sujeto desconocido, posteriormente cambia su versión en tres oportunidades. Al folio 10 José Eduardo Hernández quien dice que no vio nada. Yender Hernández por su parte dice no conocer a quien arremete contra la víctima, no hubo rueda de reconocimiento a mi representado nunca lo citaron no consta la experticia del arma, así mismo pido la nulidad absoluta contra la orden de aprehensión por considerar que se le ha violado el derecho al proceso no fue imputado y se le ha impedido con la orden de aprehensión el ejercicio de dicha defensa contra esa orden de aprehensión. En su defecto solicito una medida cautelar menos gravosa puesto que mi defendido es un agricultor que pertenece a un consejo comunal. Finalmente si el Tribunal no considera con lugar lo antes planteado solicito las copias simples de todas las actuaciones. Es todo”; considera quien decide que, con respecto a la nulidad de la orden de aprehensión ejecutada ciertamente el imputado no lo fue antes de la correspondiente audiencia –momento a partir del cual de conformidad a la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-11-09, se considera ahora formalmente imputado-, pero que tal circunstancia se motivó precisamente en la imposibilidad de dar con su paradero al momento de los hechos, en efecto, tal como se observa de las actas procesales los funcionarios investigadores luego de realizar las primeras pesquisas dan con la identificación plena del imputado a quien varios testigos señalan como la persona que le propina una puñalada a la víctima lo cual le causa la muerte, luego de ello, es su propio padre quien manifiesta sus datos filiatorios al tiempo que informa desconocer en dónde se encuentra su hijo pero quien manifiesta una dirección en donde presume se halla, por lo que los funcionarios se trasladan a la misma y se entrevistan con el ciudadano ANDRÉS AVELINO ALTUVE ESCALONA, suegro del imputado, quien manifiesta que efectivamente salieron de su residencia con rumbo a visitar al padre del imputado pero que no regresaron, habiendo tenido conocimiento que su yerno había dado muerte a un ciudadano durante la visita que hiciera a la zona donde reside su padre y que desconocía su paradero, mismas razones por las que evidentemente no pudo realizarse un reconocimiento en rueda de individuos como lo alude la defensa pues se carecía de la presencia del sindicado para ponerlo a la vista de los testigos del hecho con observancia de los requerimientos legales, lo cual aunado a que se trata de un delito de marcada gravedad, hacen necesaria la orden de aprehensión dada la presunción razonable de que imputado no podría ser traído al proceso por otra vía, que es precisamente la excepción dada por la ley para el librado de éste tipo de órdenes, la cual lo fue por auto fundado que explana las razones de hecho y de derecho que le motivan, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Así se decide. habida cuenta de lo anterior, oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ya mencionadas y enunciadas, considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, y que solo ha podido traerse de nuevo al proceso mediante la ejecución de la Orden de Aprehensión, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en esta considera llenos los extremos del Art. 250 del COPP, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial de libertad y en segundo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-…En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado OSCAR ERASMO GARCIA CONTRERAS, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 16.333.850, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-02-1985, natural de Socopó, Estado Barinas, hijo de Demetrio García (v) y de Rosa Lumilda Contreras (v), profesión u oficio ayudante de obrero, residenciado en Cogoral, Sector 4, vía la Capilla, Parcela S/N, cerca del caserío, teléfono 0414-0544990, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal; en perjuicio Keiny Joel Molin.
IV
Estando dentro del lapso legal para decidir sobre el recurso de apelación planteado, la Sala aprecia:
PRIMERA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, que la juzgadora no aplicó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues se desprende de acta policial emanada del Comando Tercera Escuadra, 4° pelotón, del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, que su representado fue detenido en el punto de control fijo a las 3:00 de la tarde del día 26/10/2010, que su defendido fue detenido por lo menos cinco horas de la indicada en dicha acta y que dicha garantía debió ser apreciada por la jueza recurrida, debiendo ésta apreciar que las 48 horas se vencían el 28 de Octubre de 2010.
La Sala, para decidir, observa:
La inconformidad planteada por la defensa en este sentido, resulta carente de motivación y prueba, al manifestar que su defendido fue aprehendido o detenido por lo menos 5 horas antes de la indicada en el acta suscrita por los funcionarios actuantes, aprecia la Sala que la juzgadora actuó apegada a derecho cumpliendo con la garantía consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma solo se limita a decidir conforme a los elementos de convicción que resultan del procedimiento traídos al tribunal por parte del o de la titular de la acción penal, ya que la misma refleja que la aprehensión se realizó a las 3 de la tarde del día 26/10/2010, considera igualmente la Sala en cuanto a este punto de denuncia que la Jueza garantizó en todo momento los derechos y garantías Constitucionales que requiere cualquier persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, pues fue oído en el lapso que establece el artículo 250 procesal penal, tomando como referencia la hora que fue aprehendido y tal como lo plantea el apelante oído finalmente en fecha 28 de Octubre de 2010; es decir dentro del lapso legal que establecen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal; concluye la Sala, que la juzgadora no inaplicó el artículo 44 Constitucional tal como lo señala el recurrente, pues al momento de escuchar al imputado, estando del lapso legal para ello, produjo una privación judicial preventiva de la libertad lo que obedece a la inconformidad de la decisión por parte del recurrente, es por ello, que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Aduce el apelante en cuanto a este punto de denuncia, que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral segundo del encabezamiento del mismo, alegando igualmente, Violación a la Garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes pues considera que las actas de investigación penal agregadas por los funcionarios actuantes y por el Ministerio Público son confundidas con las actas de entrevistas agregadas de posibles testigos y que la juzgadora que acordó la orden de aprehensión como la que conoce, mal apreciaron tal manejo de evidencias y ello pese a que los testigos presénciales afirman que no vieron, no conoce al agresor de la víctima, que a su patrocinado con tales hechos lo privan de su libertad; igualmente manifiesta que la juzgadora sin existir reconocimiento físico de individuos practicado a su representado, no se hizo por el Ministerio Público este acto vital y sin embargo, con esta escasez de elementos de convicción se privó de su libertad a su defendido, que mal pudo valorar las actas indicadas la A quo para privar, porque son actas efectuadas en contravención de la ley y efectuadas lejos del debido proceso.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a lo denunciado, en el sentido de que la a quo interpretó erróneamente el encabezamiento del numeral segundo del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, observa esta Sala, que su dicha apreciación hecha por el apelante surge del hecho de que no existen para él suficientes elementos de convicción como para decretar una medida privativa de libertad, al respecto observa la Sala, que la Juzgadora consideró, una vez oída a las partes y analizar los elementos de convicción estableció la recurrida lo siguiente:
“habida cuenta de lo anterior, oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ya mencionadas y enunciadas, considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, y que solo ha podido traerse de nuevo al proceso mediante la ejecución de la Orden de Aprehensión, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia”
Es por ello, que la recurrida en ningún momento interpretó erróneamente la norma denunciada como infringida, pues consideró que de tal orden de aprehensión surgieron elementos de convicción para poder ser proveída y que dichos elementos son suficientes para considerar que no han variado las circunstancias de modo alguno que dieron origen a su otorgamiento y por ende origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se declara.
En cuanto al punto denunciado en relación a Violación a la Garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, observa la Sala, que de la recurrida se desprende que el imputado estuvo debidamente asistido por un representante legal al momento de ser oído, tanto es así que se le dio el trámite debido al presente recurso de apelación donde se manifiesta la disconformidad con lo decidido, por lo tanto la sentencia fue dictada dentro de lo que se denomina debido proceso, respetando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, pues en la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra a ambas partes; es decir, tanto a la representación fiscal como a la defensa, para que plantearan cuestiones propias del derecho en relación con el asunto debatido, es por ello que la denuncia de violación a derechos y garantías constitucionales resulta improcedente y así se declara.
En cuanto al punto de denuncia relacionado con que la juzgadora sin existir reconocimiento físico de individuos practicado a su representado, no se hizo por el Ministerio Público este acto vital y sin embargo, con esta escasez de elementos de convicción se privó de su libertad a su defendido, que mal pudo valorar las actas indicadas la A quo para privar, porque son actas efectuadas en contravención de la ley y efectuadas lejos del debido proceso, la Sala aprecia, que estamos en un proceso que apenas se inicia y que el reconocimiento en rueda de imputado puede ser solicitado tanto a la representación fiscal como al Tribunal de control dentro de la fase de investigación; es decir, dentro de los treinta días dados a la fase preparatoria, no puede pretender el apelante que dicho reconocimiento se provea sin antes ser solicitado y con ello garantizar y colaborar con que la causa siga el debido proceso, no puede esperar la juzgadora al reconocimiento para decidir sobre la privativa, si existen otros elementos de convicción que hagan presumir el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar una sentencia condenatoria, de un estudio hecho a la recurrida, la misma evaluó estas circunstancias llevándola a la convicción de que no procedía una medida cautelar menos gravosa, además no consta en autos que las actas se hayan levantado infringiendo el debido proceso, pues las mismas fueron levantadas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus funciones atendiendo a una orden de aprehensión emanada de un Tribunal igualmente competente, es por ello que este punto de denuncia debe ser declarado sin lugar y así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
En cuanto al punto de denuncia relacionado con que la Jueza recurrida en su decisión no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, porque no consta en actas la existencia de un arma blanca que indica el Ministerio Público, que la a quo se convirtió en Fiscal y parte y que con la decisión emitió opinión para la futuro audiencia preliminar.
La Sala, para decidir, observa:
Manifiesta el apelante que la recurrida no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto la Sala considera que tal apreciación fue resuelta en la SEGUNDA DENUNCIA, tal como puede apreciarse de la presente decisión y así se declara. En cuanto a que en las actas no consta la existencia de un arma blanca tal como lo indica la representación fiscal, considera la Sala, como antes quedó plasmado, que estamos frente a un proceso que apenas se inicia, que para que quede demostrada tal existencia o no se requiere que durante la fase preparatoria tanto la defensa como la representación fiscal realicen las diligencias necesarias pertinentes que obviamente darán un resultado concreto el cual será llevado o evacuado, para el fiscal dentro de los treinta o cuarenta y cinco días en caso de solicitar la prorroga legal y para la defensa, cinco días antes de la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 328 procesal penal, es allí donde se da el verdadero control de los medios de prueba que serán llevados al juicio oral y público, considera la Sala además, para dar una explicación mas clara, que de resultar tal como lo alega el apelante de que la jueza se convirtió en fiscal y parte y que la misma ya emitió opinión para un futuro, no esta demás decir que el hecho de que un juez considere un elemento de convicción para decretar la privativa, no quiere decir que éste haya emitido opinión alguna, pues no se requiere que ese elemento de convicción esté presente, tal es el caso de una víctima de un hecho punible, con el solo dicho de su declaración ante el órgano auxiliar del Ministerio Público, basta para que sirva como suficiente para decretar una privativa, pues todavía no es un medio de prueba y que solo será así cuando se acredite su existencia en un escrito de acusación o un escrito de promoción de medios de prueba que luego serán debatidos en un juicio oral y público y así se declara,
CUARTA DENUNCIA:
En cuanto a la denuncia referida a que a su defendido se le causó un gravamen irreparable ya que no se le permitió por ante el Ministerio Público el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto el titular de la acción penal no realizó diligencia alguna para traer al imputado al proceso.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a este punto de denuncia observa la Sala de lo expuesto por la recurrida, lo siguiente:
“en efecto, tal como se observa de las actas procesales los funcionarios investigadores luego de realizar las primeras pesquisas dan con la identificación plena del imputado a quien varios testigos señalan como la persona que le propina una puñalada a la víctima lo cual le causa la muerte, luego de ello, es su propio padre quien manifiesta sus datos filiatorios al tiempo que informa desconocer en dónde se encuentra su hijo pero quien manifiesta una dirección en donde presume se halla, por lo que los funcionarios se trasladan a la misma y se entrevistan con el ciudadano ANDRÉS AVELINO ALTUVE ESCALONA, suegro del imputado, quien manifiesta que efectivamente salieron de su residencia con rumbo a visitar al padre del imputado pero que no regresaron, habiendo tenido conocimiento que su yerno había dado muerte a un ciudadano durante la visita que hiciera a la zona donde reside su padre y que desconocía su paradero, mismas razones por las que evidentemente no pudo realizarse un reconocimiento en rueda de individuos como lo alude la defensa pues se carecía de la presencia del sindicado para ponerlo a la vista de los testigos del hecho con observancia de los requerimientos legales, lo cual aunado a que se trata de un delito de marcada gravedad, hacen necesaria la orden de aprehensión dada la presunción razonable de que imputado no podría ser traído al proceso por otra vía, que es precisamente la excepción dada por la ley para el librado de éste tipo de órdenes, la cual lo fue por auto fundado que explana las razones de hecho y de derecho que le motivan”
Es decir, con las primeras diligencias de investigación se da con la identificación plena del imputado, no quedando mas remedio que solicitar una orden de aprehensión en virtud de que es señalado por varios testigos como la persona que le propina una puñalada a la víctima lo cual le causa la muerte; además de ello, que es su propio padre quien manifiesta sus datos filiatorios al tiempo que informa desconocer en dónde se encuentra su hijo pero quien manifiesta una dirección en donde presume se halla, por lo que los funcionarios se trasladan a la misma y se entrevistan con el ciudadano ANDRÉS AVELINO ALTUVE ESCALONA, suegro del imputado, quien manifiesta que efectivamente salieron de su residencia con rumbo a visitar al padre del imputado pero que no regresaron, habiendo tenido conocimiento que su yerno había dado muerte a un ciudadano durante la visita que hiciera a la zona donde reside su padre y que desconocía su paradero, aunado a que se trata de un delito de marcada gravedad, hacen necesaria la orden de aprehensión dada la presunción razonable de que imputado no podría ser traído al proceso por otra vía, que es precisamente la excepción dada por la ley para el librado de éste tipo de órdenes, la cual lo fue por auto fundado que explana las razones de hecho y de derecho que le motivan, tal como lo apreció la recurrida, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas las declaratorias sin lugar de las denuncias planteadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación que nos ha ocupado y por ende se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Octubre y publicada el 02 de Noviembre de 2010, a cargo de la Abogada María Carla Paparoni; mediante la cual decreta la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar Erasmo García Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Keini Yoel Molina, y como consecuencia se niega la petición del apelante en cuanto a la nulidad de la referida decisión; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Abogado José Gregorio Casas en su condición de defensor privado del ciudadano: Oscar Erasmo García Contreras, y por ende se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Octubre y publicada el 02 de Noviembre de 2010, a cargo de la Abogada María Carla Paparoni; mediante la cual decreta la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar Erasmo García Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Keini Yoel Molina, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Presidenta Temporal.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones,
Dra. Vilma Fernández González Dra. María Violeta Toro
PONENTE
La Secretaria.
Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
.Asunto: EP01-R-2010-0000106.
AML/VMF/MVT/JG/ec
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