REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000017
ASUNTO : EP01-O-2010-000017
JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Accionantes:
Abogado José Gregorio Rivero
Accionado: Corte de Apelaciones Circuito judicial Penal Edo. Barinas
Motivo de Conocimiento: Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2010-000017, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el Defensor Público Nª 11 Abogado José Gregorio Rivero, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. Trino Mendoza Isturi, en el Asunto N° EP01-R-2010-000048; Designándose ponente a la Jueza de Apelaciones DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado TRINO MENDOZA; argumentando lo siguiente:
Manifiesta, que ejerce la Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Dr. Trino Mendoza I. Juez de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según se desprende del asunto signado con el Nª EPO1-R-2010-000048 de la nomenclatura particular llevada por la corte de Apelaciones donde en la parte dispositiva de la ponencia el magistrado ponente declaró “inadmisible por irrecurrible” el recurso de apelación interpuesto por ese Defensor Público en fecha 04-06-2010, con ocasión al auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2010 emanado del tribunal mixto de juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal donde se declaro improcedente la solicitud de fecha 22-03-2010 realizada por ese defensor publico, de volver a notificar a la victima OLIVIA PINTO de la publicación del texto integro de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 30-11-2009, motivado a que la sentencia quedo definitivamente firme en fecha 02-03-2010 sin que las partes ejercieran recurso alguno, que el referido ponente en su decisión señalo que no puede existir interés alguno por parte de esa defensa en querer que se notifique a la parte contraria como lo es la victima, que la notificación tiene la finalidad que las partes ejerzan los recursos ordinarios preexistentes, siendo que esa defensa no se le ha causado agravio alguno tal como lo señala el articulo 436 procesal, visto que fue notificado y tuvo la oportunidad de ejercer recurso de apelación y no hizo uso de tal derecho, que el aludido ponente declaro el recurso de apelación inadmisible por irrecurrible de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia y relación directa con el artículo 436 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el indicado tribunal de conformidad con el artículo 365 procesal estaba en la obligación de notificar a todas las partes de la publicación de la sentencia condenatoria y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la ultima notificación y de los autos se desprende que la parte contraria ósea la victima Olivia Pinto no fue notificada,-
En el Capitulo IV que titula De la Violación del Derecho Constitucional, aduce lo siguiente: que el magistrado ponente de la sala única de la Corte de Apelaciones con relación al recurso de apelación in comento al declararlo inadmisible por irrecurrible de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 436 ambos del Código Penal, que la defensa a pesar de estar notificada del texto integro de la sentencia condenatoria de fecha 30-11-2010, la victima Olivia Pinto no estaba notificada, de tal manera el ponente de la comentada decisión omitió lo indicado en los artículos 175,181,365 y 453 del Código Orgánico Procesal penal, visto que la sentencia es de carácter condenatoria el tribunal en funciones de ejecución Nª 01 de este Circulito judicial Penal realizo computo total de la pena a cumplir por los veinticinco (25) años de prisión por el cual fue condenado su patrocinado, la defensa considera que el propósito de la acción de amparo constitucional es con el fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, en ese sentido que se anule la decisión de la Corte de apelaciones supra, y se anule el auto que comprende el computo total de la pena por el tribunal de ejecución Nª 01 y se remita el expediente al tribunal en funciones de juicio Nª 02 a los efectos de practicar la notificación a la victima “Olivia Pinto” como lo indica el artículo 181 procesal y luego que conste en autos dicha notificación las partes tener claridad para la interposición del recurso de apelación de la sentencia condenatoria in comento.
En su petitorio, solicita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se admita y se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se anulen las decisiones emanadas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Barinas y del Tribunal de Ejecución Nª 01 del mismo Circuito Judicial penal y al mismo tiempo se l ordene al referido tribunal de ejecución, remita la comentada causa penal al tribunal que dicto la sentencia condenatoria a los efectos de practicar la notificación de la victima, como lo indica el artículo 181 procesal.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Revisado como ha sido la solicitud que antecede, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO BARRETO CARANAMA debidamente representado por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, adscrito a la Defensoria Publica Nº 11 de este estado, versa sobre la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de junio del año en curso, con ponencia de Dr. Trino Rubén Mendoza, del asunto signado con el Nº EP01-R-2010-48, donde en la parte Dispositiva de la ponencia el Magistrado Ponente declaro: “Inadmisible por irrecurrible” el recurso de apelación interpuesto por este defensor público en fecha 04-06-2010, en virtud del auto de fecha 25-05-2010, emanado del Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal donde declaro improcedente la solicitud incoada por esta defensa Pública en fecha 22 de marzo del año en curso.
Como ya se dejó establecido, la acción de amparo está dirigida, a decisión de esta Corte, lo cual plantea la necesidad de establecer a quien corresponde la competencia para conocer de la misma y tratándose de un amparo contra decisiones judiciales, debe conocer del mismo, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, tal como ha sido reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, considerando comprendida dicha circunstancia en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo evidente, en este caso, que el tribunal competente es el Superior de la Corte de Apelaciones en materia de amparo, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual deberá declinarse, en consecuencia, la competencia para conocer de la acción de amparo intentada, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL.
Remítase la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.Ponente.
Abg. Ana Maria Labriola
La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones
Abg. Vilma Fernández Abg. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-O-2010-000017.
AML/MVT/VF/JG/rdn