REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003275
ASUNTO : EK01-X-2010-000053
PONENTE: ANA MARIA LABRIOLA
ACUSADO: ARTURO RAMON TORRES
VICTIMA: MARIA JOSEFINA AYALA PEÑA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
MOTIVO:
INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nª 03
Vista la INHIBICIÓN de fecha 16-11-2010, planteada por la Abogada DORA RIERA, en su condición de Jueza de Juicio Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa N° EPO1-P-2010-003275, seguida al acusado ARTURO RAMON TORRES, de conformidad con el Numeral 7° del artículo 86, y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
Manifestando en su acta de Inhibición lo siguiente:
“De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N° EP01-P-2010-003275 referente al proceso penal seguido contra ARTURO RAMON TORRES, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° ( por motivos fútiles) del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Trinidad Martínez Ayala, se observa , que con motivo de la rotación de funciones a partir del día 15-10-10 me ha correspondido ejercer las funciones de este Tribunal de Juicio N° 3, y en consecuencia el conocimiento de la presente causa. Pero es el caso que conocí en fase preparatoria del este asunto, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2010 siendo Juez de Control N° 2, en consecuencia, emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Juez en el presente asunto, sobre la situación jurídica del acusado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoco, el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me encuentro incursa en causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso. Por lo anteriormente narrado, es por lo que me INHIBO de conocer del asunto, y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a su redistribución entre los demás Jueces de juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejusdem. Se acuerda aperturar cuaderno separado, dejar copia y enviar copia certificada de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Corte para decidir observa:
ARTICULO 86, establece: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:
ORDINAL 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto…….siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Ahora bien, la Dra. Dora Riera, basa dicha inhibición en la citada norma legal, por considerar que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 17-05-2010, cuando cumplía funciones de Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber realizado la Audiencia de Calificación de Flagrancia, al manifestar que ha emitido opinión en la causa que señala con conocimiento de ella, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:
El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como:
“ El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez o jueza se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido, cabe observar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez o jueza de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez o jueza de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.
De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez o jueza de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez o jueza que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
En el caso en estudio, se observa que aunque la Jueza Inhibida alega como causal de inhibición, el haber decretado la detención Preventiva al ciudadano ARTURO RAMON TORRES, en la audiencia de calificación de flagrancia, y de los recaudos consignados se evidencia que consta la actuación judicial realizada en la fase de investigación, es decir, la Audiencia de Presentación del mencionado acusado en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia de presentación del imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.
En consecuencia, este Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza DORA RIERA, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se acordó detención preventiva al imputado de autos, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la presente causa, por lo que dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera este Tribunal de alzada, cambia el criterio que había mantenido en constantes decisiones, para las inhibiciones de los jueces, cuando éstos han realizado la audiencia de presentación de los investigados, y ello para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugna el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dra. DORA RIERA en su condición de Jueza de Juicio Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.
Es justicia en Barinas, a los dos días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Presidenta Temporal
Dra. Ana Maria Labriola.
La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación,
Maria Violeta Toro Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Jeanette García
Causa N° EKO1-X-2010-000053
AML/MVT/VF/JG/rdn.