REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001391
ASUNTO : EP01-R-2010-000088
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Acusado:
Argenis Armando Ramírez Guerrero.
Víctima: Asdrúbal Carmelo Salazar (occiso) e Iraida Micaela Salazar.
Defensor Privado:
Abgs. Héctor Moreno y Carmen Rumbos.
Delito:
Homicidio Simple.
Representación Fiscal:
Abgs. Ben Alexander Sánchez y María Karelys Guedez Castillo-Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas
Motivo:
Apelación de Sentencia Absolutoria.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ben Alexander Sánchez y María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha: 26 de julio de 2010 y publicada en fecha 13/08/2010, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, mediante la cual absolvió al ciudadano: ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE previstos y sancionado en el artículo 405 en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Salazar (Occiso).

En fecha 14/09/2010, los abogados Ben Alexander Sánchez y María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por los defensores privados abogados Héctor Moreno y Carmen Rumbos.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05/10/2010, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, y en virtud de que la Dra. Ana Maria Labriola en fecha 22 de noviembre de 2010 se incorporo a esta Sala como Jueza Temporal por motivo de las vacaciones reglamentarias del Dr. Trino Mendoza Isturi asume las ponencias que le correspondían al titular de esta Sala.-

Por auto de fecha 29/11/2010, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día de hoy, Jueves 09 de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 am, día fijado por esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/09/2010 por los Abogados Ben Alexander Sánchez y María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha día 13/08/2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, por la comisión del delito de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Asdrubal Salazar (Occiso). Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana María Labriola (Presidenta) en sustitución del Juez de Apelaciones Dr. Trino Mendoza quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. María Violeta Toro, Dra. Fanisabel González Jueza Accidental, el alguacil José Luís Ramos y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, de la defensora privada Abg. Carmen Rumbos, del acusado Argenis Armando Ramírez Guerrero quien se encuentra en libertad, se deja constancia de la ausencia de la victima Iraida Micaela Salazar. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta Temporal le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Pablo Pimentel, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el que absuelve al acusado Argenis Armando Ramírez Guerrero, invoco dicha apelación basado en artículo 452 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta sentencia carece de motivación, ya que debe contener en forma clara y precisa de los hechos probados además de la concatenación de estas, además como ya lo dije denuncio conforme a lo señalado en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ya el tribunal señaló que debía prescindir del testimonio de varios testigos y funcionarios, porque no logró su ubicación y comparecencia, en tal sentido considera esta representación fiscal que fueron agotados las diligencias por parte de la Fiscalìa, más no del Tribunal pues debe constar en las actas las actuaciones efectuadas para probar que efectivamente fueron agotadas todas las diligencias, por lo que mal podría el Tribunal prescindir de esos órganos de prueba. Solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que se pronunció y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Argenis Armando Ramírez Guerrero. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Rumbos, en su condición de Defensora Privada, quien manifestó: rechazo este recurso de apelación, ya que dentro del proceso penal hay un principio fundamental que es la carga de la prueba, ya que no podemos suspender un juicio por incomparecencia de los testigos, por cuanto el Tribunal agotó todos los medios para su comparecencia y en la causa consta las reiteradas oportunidades como el Tribunal citó a los testigos incluso con la fuerza pública, sin embargo cuando el Tribunal prescindió de estos testigos la representación fiscal no planteó objeción como se evidencia en las actas, además es una sentencia bien motivada y donde se concatenaron todas las pruebas, no causó ninguna indefensión alguna como lo señala el Ministerio Público. Solicito a este Corte de Apelaciones ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, y que se le mantenga la libertad de mi defendido. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Argenis Armando Ramírez Guerrero, quien libre de apremio manifestó: “Yo soy inocente, me acusaron de algo que no tengo nada que ver pido que se me haga justicia, yo hasta ahora lo que hecho es trabajar”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:40 am.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los recurrentes, Abogados Ben Alexander Sánchez y María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, en su escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha: 26 de julio de 2010 y publicada en fecha 13/08/2010, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, mediante la cual absolvió al ciudadano: ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE previstos y sancionado en el artículo 405 en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Salazar (Occiso); argumenta lo siguiente:

Comienzan los apelantes diciendo, que fundamentan el Recurso de Apelación en los numerales 2º y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran que existen los presupuestos mencionados en la norma invocada, es decir, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, observan que el juzgador en la apreciación y valoración de las pruebas, sólo se limitó a indicar en las testimoniales de los funcionarios Libni Serrano Araque, Javier Ernesto Rojas, Janio Terán, y los expertos Remick Gutiérrez y Virginia de Tabares, dándoles pleno valor a sus declaraciones, omitiéndose el análisis y comparación de las pruebas fundamentales, que por su vinculación con la ejecución del hecho debieron ser objeto de examen por parte del sentenciador, para poder expresar con precisión los hechos que resultaren probados con respecto a la culpabilidad del acusado, la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado.

Continúan los recurrentes diciendo, que la recurrida una vez agotada las diligencias para hacer comparecer a testigos y funcionarios, indicó que se debía prescindir del testimonio de los ciudadanos: Marcos Rojas, Jorge Camacho, Carlos Lozano, Wilson Norberto Carrillo, Gabriel Aguilar y de los testigos: Mauro Jesús Álvarez, Freddy Omar Mora, Márquez Martínez Mileidys, Márquez Martínez Fredileymi, Márquez Martínez Nerlandy, Ochoa Plaza Ana Gregoria, Álvarez Molina José Silvino y Rodríguez Yusbelis; que el Ministerio Público agotó todas las diligencias mas no del Tribunal, pues debe constar en actas las actuaciones efectuadas, por lo que únicamente se limitó a establecer “a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública”, de tal modo que mal podía el Tribunal excluir de esos órganos de prueba e indicar en su decisión. “(…) no existen testigos que puedan dar fe que el acusado fuera el autor material o haya tenido participación en el delito acusado. (…)”.

Proceden exponiendo, que el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal indica, los testigos podrán ser notificados por medio de la policía, siempre mediante boleta de citación, lo cual fue solicitado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, sin que conste en autos resultas sobre la citación positiva de los prenombrados ciudadanos, a través de las diligencias policiales, simplemente porque hasta la presente fecha no se les ha conseguido, sólo consta que no fueron ubicados, igualmente cita el artículo 187 ejusdem; que el Ministerio Público considera, que la actividad jurisdiccional desarrollada, vituperó el debido proceso, causándole un indefensión al Estado Venezolano como titular de la acción penal, por cuanto se obstaculizó la comparecencia al debate de los ciudadanos ya mencionados, siendo ofrecidos sus testimoniales como medios probatorios, al no ser debida y oportunamente citados, realizándose de todas manera el juicio oral y público en desmedro del debido proceso.

Finalmente dicen, que el juzgador al iniciar el juicio oral y público sin verificar la debida, oportuna e inequívoca citación de los mencionados ciudadanos, quienes fueron ofrecidos y aceptados sus testimonios como medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes, en el auto de apertura a juicio; causó indefensión al Ministerio Público, por cuanto se obstaculizó su comparecencia al debate al no ser ciertamente citados, lo que alteró el resultado del juicio oral y público.

En el petitorio, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por falta manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano acusado: Argenis Armando Ramírez Guerrero, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se absuelve a los acusados Argenis Armando Ramírez Guerrero, por la comisión del delito de: Homicidio Simple, expresa:

“…En este orden de ideas, observa este Tribunal Unipersonal, que para que el delito de Homicidio se tipifique es necesario que se le atribuya al acusado una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente al acusado de autos fuera quien diera muerte el día 06/03/2007 al ciudadano Argenis Salazar con un arma de fuego; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos que puedan dar fe que al acusado fuera el autor material o haya tenido participación en el delito acusado. Segundo: No existe la plena convicción de que el acusado accionara el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano víctima y que haya actuado sobre seguro para dar muerte sin ningún tipo de motivos ni compasión con la víctima, por cuanto con los testimonios de los funcionarios actuantes solo se logró demostrar la muerte de la víctima. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO dio muerte de dos disparos certeros a la víctima. Así se decide.
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración del funcionario JAVIER ERNESTO ROJAS JAIMES quién al momento de su declaración entre otras cosas manifestó que realizó inspecciones a la finca perteneciente al occiso, al lugar donde sucedieron los hechos y la correspondiente inspección ocular practicada al hoy occiso; dicha declaración se corresponde con el testimonio del funcionario Janio Terán quien manifiesta que realizó las inspecciones Nº 23, 24 y 25 correspondiente al lugar donde se encontró el cadáver de la víctima, así como la inspección de las heridas que presentaba el hoy occiso…con el testimonio del funcionario LIBNI SERRANO ARAQUE, no se surge nada de interés que responsabilice penalmente al acusado.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos expertos Remick Gutiérrez y Virginia de Tabares; éste tribunal, le otorga el carácter de plena prueba solo en relación a que ambos testimonios ilustraron al Tribunal, el primero, de la negatividad de presencia de Ion de Nitrato en las manos del acusado y de la víctima y, la segunda, refiere las heridas producidas por arma de fuego y las causas que causaron la muerte de la víctima; es decir, demuestran el carácter probatorio con respecto al cuerpo del delito por tratarse de pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la comprobación de las evidencias incautadas en la presente causa pero las mismas nada aportan en relación a la responsabilidad penal del acusado ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga al menos suponer la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fuera quien diera muerte al ciudadano ASDRUBAL SALAZAR; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Homicidio se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar un daño, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la conducta del acusado o la presencia de testigos en el lugar de los hechos, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales de los funcionarios solo relatan afirmaciones relacionadas con la forma como tuvieron conocimientos de los hechos, de la manera como se encontraba la víctima al momento de su levantamiento, de las heridas que éste presentaba; es decir, que ninguno vio quién le disparo al ciudadano Asdrubal Salazar, por cuanto no existen testigos del procedimiento; mas no existe prueba alguna que indique que el mismo fuera quien haya producido la muerte de la víctima; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Homicidio se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura un homicidio de tal magnitud, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlas existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el acusado es inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusados sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previstos y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Asdrubal Salazar. Así se decide.…”


Ahora bien, los recurrentes fundamentan en los numerales 2° y 3º del artículo 452 procesal, por la Falta de Motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y sobre esa base, esta Corte decide de la siguiente manera:

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a decidir en los términos siguientes:

Visto lo alegado por los recurrentes en cuanto a que esgrimen como único motivo del presente recurso de apelación, lo señalado en el articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Razón suficiente por la que esta Corte está obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la indefensión al Ministerio Público denunciada por éste, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

Esta Alzada Colegiada observa una vez analizado el alegato expuesto por el recurrente de autos, y revisada minuciosamente el acta de debate, la sentencia recurrida, así como las actas procesales en las cuales constan el recorrido de las citaciones, acordadas por el Tribunal Segundo de primera instancia en lo penal en función de juicio de este circuito judicial penal, en la causa signada con el EP01-P-2008-001391, así como sus resultas, se observa, que la jueza ordenó la citación por la fuerza publica de los funcionarios y testigos por acta de fecha 22-07-2010 la cual corre inserta a los folios (430 al 432) de la pieza II, se libraron los oficios Nº EK01BOL2010016378, al Comisario Jefe del C.I.C.P.C Barinas, el cual corre inserto al folio (433) de la pieza II; Oficio Nº EK01BOL2010016376, al Comisario Jefe de la Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazona, el cual corre inserto al folio (434) de la pieza II; Oficio Nº EK01BOL2010016377 al Comisario Jefe del C.I.C.P.C Sub Delegaciòn San Felipe Estado Yaracuy el cual corre inserto al folio (435) de la pieza II y Oficio Nº EK01BOL2010016375 al Comisario Jefe del C.I.C.P.C Barquisimeto Estado Lara, el cual corre inserto al folio (436) de la pieza II, y suspende el juicio Oral y Público para el día 26-07-2010, una vez revisada el acta de juicio de fecha 26-07-2010 la corre inserta a los folios (444 al 447) de la pieza II, la recurrida dejo establecido lo siguiente: “ Omisis” éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los funcionarios: MARCOS ROJAS, JORGE CAMACHO y CARLOS LOZANO y los testigos FREDDY OMAR MENDOZA VELENZUELA, MARQUEZ MARTÍNEZ MILEYDI, MARQUEX MARTÍNEZ FRIDILEYMI, MARQUEZ MARTÍNEZ NERLANDY, OCHOA PLAZA ANA GREGORIA y ALVAREZ MOLINA JOSÉ SILVINO, por cuanto en fechas 12/06/2010 y 22/06/2010, en virtud de que no constaba las resultas para esa oportunidad se suspendió para el día de hoy 26/07/10, y por cuanto ya consta las resultas recibidas el día de hoy, remitidas a éste despacho por el Sub- Comisario Alfredo de Jesús Prieto Márquez, del CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara, razón por la cual se prescinde de los mismos…” , no obstante se hizo una revisión de las resultas mencionadas por la recurrida en la cual menciona que fueron remitidas por el Sub Comisario Alfredo Jesús Prieto del C.I.C.P.C Sub Delegación Santa Bárbara, según oficio Nº 9700-050-1952 de fecha 23-07-2010, la cual corre inserto al folio (439) de la pieza II, en la cual dice textualmente lo siguiente “ En respuesta a petición solicitada por ese digno tribunal en oficio EK01B0L20100016378, de fecha 22-07-2010, así mismo le informo que los mencionados funcionarios en el citado oficio, ya no se encuentran adscritos a esta sub-delegación en su efecto se encuentran laborando en otras jurisdicciones de la manera siguiente: el funcionario Sub-Comisario MARCOS ROJAS se encuentra adscrito a la Sub Delegación de Puerto Ayacucho Edo Amazona y el Sub Comisario JORGE CAMACHO adscrito a la Sub Delegación de Tejerias Estado Aragua, en cuanto al ex funcionario de esta institución CARLOS LOZANO se encuentra destituido. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa principal, se observa que el A quo manifiesta en dicha acta de debate de fecha 26-07-2010 con ocasión de la ultima sesión del juicio oral y público y en la cual justamente el tribunal procedió a dictar sus pronunciamientos culminando en esa oportunidad el juicio oral y publico, en la cual hizo constar que se prescinde del testimonio de los funcionarios ya que constan las resultas recibidas el día de hoy, por lo que se constata de la revisión hecha a la causa principal, que de los oficios librados y mencionados anteriormente no consta sus resultas en autos, ni corre inserta en los folios de la causa principal; por lo que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, antes del inicio del juicio oral y publico debe necesariamente verificarse que los testigos, victimas, expertos e interpretes, hayan sido inequívocamente citados, de los contrario existe una violación a una formalidad esencial que soslaya el debido proceso y que por ende causa indefensión , por lo que la recurrida no cumplió con lo preceptuado en el artículo 342 en su ultimo aparte del COPP, en el sentido de que ante cualquier actividad jurisdiccional, debe verificarse la oportuna citación del testigo, victima o interprete, para el agotamiento de las vías jurídicas, situación esta que no se evidencio en el acta de debate y demás actuaciones, inobservando por lo tanto la norma procesal penal antes citada, incurriendo en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, supuesto este previsto en el ordinal 3 del artículo 452 del COPP, denunciado como único punto por el recurrente de autos.

Debe esta Alzada dejar asentado que, a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal, de donde emerge todas las disposiciones relativas a la sustanciación del juicio, que el Juez de Juicio es el director del debate y el encargado de verificar que el desarrollo del mismo se realice en estricto acatamiento de los principios procesales; en consecuencia, estima esta Corte, que la jueza Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inobservó el contenido de mencionado dispositivo legal, incurriendo con ello en Violación de la ley, supuesto este previsto en el ordinal 3° del articulo 452 del COPP, tal supuesto a criterio de quienes decidimos, genera una Nulidad Absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem puede declararse y en consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 13/08/10. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, se hace necesario precisar que al haberse declarado la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, el procesado vuelve a la misma situación en que se encontraban para el momento de efectuarse el correspondiente Juicio que fue anulado, ello como consecuencia de la imposición de una medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario, que fuese decretada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2009, a tales efectos el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa deberá emitir los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BEN ALEXANDER SANCHEZ, fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas; MARIA KARELYS GUEDEZ CASTILLO, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano ARGENIS ARMANDO RAMIREZ GUERRERO. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente. CUARTO: Se mantiene la vigencia de la medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario y en consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer la causa, librar los oficios correspondiente. QUINTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de origen.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal. Ponente.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dra. Vilma Fernández González. Dra. Maria Violeta Toro.

La Secretaria

Dra. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Sctria.


Asunto: EP01-R-2010-000088.
AML/VF/MVT/JG/bypa.