REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000333
ASUNTO : EK01-X-2010-000052

PONENTE: VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
Acusado: José Juvencio Arias Peña y Anibal Uzcátegui Martínez
Victima: José del Carmen Vega (occiso) y Alis Josefina Ramírez de Vega
Defensor Publico: Abg. Omar Reverol, Carlos Bonilla y Jorge Quintero
Motivo Conocimiento: Inhibición Dr. Abraham Valbuena.
Procedencia: Tribunal Primero de Juicio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por el Abogado Abraham Valbuena, Juez N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2003-00333 por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

“Omissis…"De la revisión de las causas, que cursan por este tribunal se observa que en la signada con el N° EP01-P-2003-000333 correspondiente a los ciudadanos JOSE JUVENCIO ARIAS PEÑA y ANIBAL UZCATEGUI MARTINEZ; a quien se le sigue Juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificada en el Código Penal, donde actué como Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, siendo parte en la respectiva audiencia de oír, tal como consta a los folios 59 A 65 del presente asunto. Por las razones de hecho antes expuestas y con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son Causales de Inhibición y Recusación… Numeral 7: “…Haber intervenido como fiscal…”. En efecto, demostrado como está de las citadas actas procesales mi actuación como fiscal en la presente causa y siendo obligatoria la inhibición, conforme al articulo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer el presente asunto " …Omissis…”.
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. Abraham Valbuena, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia, en Barinas a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,


DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ G. DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

ASUNTO: EK01-X-2010-000052
AML/VMF/MVT/JG/ec-