REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005070
ASUNTO : EP01-R-2010-000105
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Imputados: Esteban Roa Alarcón y Ciro Antonio Ariza.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensor Privado: Abg. José Rafael Hidalgo.
Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera.
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 6° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Rafael Hidalgo, en su condición de Defensor Privado contra la decisión dictada en fecha 30.08.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Conmutación de la Pena en Confinamiento a los penados Esteban Roa Alarcón y Ciro Antonio Ariza.
En fecha 04.11.2010, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19.11.2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000105; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 24.11.2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado José Rafael Hidalgo, en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que la decisión recurrida viola expresas normas y garantías constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Aduce en primer lugar que le está vedado al Tribunal de Ejecución, examinar los hechos que se ventilaron y que tuvieron como consecuencia la declaratoria de condena. Que cuando el a quo señala como motivo de su negativa la cantidad de la droga incautada, no está haciendo otra cosa sino re-examinando los hechos que lo cual constituye una flagrante violación a un principio muy caro para el proceso penal que es la cosa juzgada. Que en segundo lugar tampoco es cierto que acordarles un beneficio como señala la decisión conlleve a la impunidad del delito. Agrega en tercer lugar que otra equivocada consideración judicial en la decisión recurrida es afirmar que el juez tiene una amplia facultad de valoración para acordar el confinamiento. Que sus defendidos cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, lo que significa que se les debió declarar con lugar su petición de confinamiento. Señala en cuarto lugar que el régimen de progresividad penitenciaria fue absolutamente desconocido por la decisión recurrida. Que sus defendidos han venido sistemáticamente cumpliendo con todo ese régimen de progresividad penitenciaria y el Tribunal a quo les negó toda posibilidad de libertad, basándose para ello en las motivaciones señaladas y violatorias, de las normas, principios y garantías constitucionales.
En el Petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, que la decisión del Tribunal de Ejecución Nº 1 sea revocada y se declare procedente la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor de sus defendidos y les sea acordada su libertad.
Por su parte, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 09/11/2010 presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que difiere del criterio de la defensa, en virtud de que el Tribunal 1º de Ejecución fundamenta su decisión al considerar que en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia el delito de Trafico de estupefacientes cuya acción es imprescriptible debe considerarse por su connotación, un delito de Lesa Humanidad en atención a la extrema gravedad del delito de narcotráfico. Aduce que la defensa no se detiene a analizar que la norma que regula la conmutación de la pena en confinamiento establecida en el articulo 56 del Código Penal, atribuye la potestad al Tribunal a quo, de otorgar o no la aludida gracia de Confinamiento, y para ello debe tomar en cuenta que el delito por el cual fueron condenados los penados representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por el legislador Venezolano, por la Comunidad Internacional y por esa Representación Fiscal, como delitos de Lesa Humanidad. Manifiesta la representación Fiscal que el recurrente alega que se fundamenta su recurso en la violación de normas y garantías constitucionales sin detallar y fundamentar exhaustivamente sus invocaciones, así mismo considera que la defensa de autos, carece de total fundamentación jurídica no cumpliéndose con los parámetros estipulados en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la interposición de los recursos de apelación de autos debe hacerse por escrito debidamente fundado.
En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare sin lugar el presente recurso de apelación, que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 30 de agosto del 2010, por el Tribunal 1º de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de la Conmutación de la Penal en Confinamiento.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, observa quien aquí decide, que dado a la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentarse contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, se hace evidente la necesidad de preferir el interés colectivo social, por encima del interés particular. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de la gracia de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, presentada por la defensa de los penados ESTEBAN ROA ALARCÓN, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, plenamente identificados supra, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que establecen los Artículos 52 y 56 del Código Penal. Y en cuanto al penado MAY WILLIAM PORTILLO VALERA, se niega por no haber cumplir con las tres cuartas partes de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE…”
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el abogado José Rafael Hidalgo apelante que la decisión recurrida viola expresas normas y garantías constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Ya que le está vedado al Tribunal de Ejecución, examinar los hechos que se para acordarles un beneficio, que el juez no tiene una amplia facultad de valoración para acordar o no el confinamiento, que sus defendidos cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, lo que significa que les debió declarar con lugar su petición de confinamiento, igualmente el régimen de progresividad penitenciaria fue absolutamente desconocido por la decisión recurrida.
Ahora bien una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente: el defensor privado de los penados ESTEBAN ROA ALARCÓN, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, recurre contra decisión de fecha 30-08-2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual niega la solicitud de Conmutación de Pena por Confinamiento a los referidos penados, quienes fueron condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Observando la Sala que el Tribunal a quo tomó la decisión al considerar una serie de circunstancias, lo cual no constituye violación de normas o garantías constitucionales, ya que es un deber legal del Juez o Jueza, decidir las solicitudes que se le presenten explicando el por que de su resolución, lo que ocurrió en el presente caso, al examinar la recurrida las actuaciones presentes en la causa principal para decidir la solicitud de los penados de autos, no lo consideró procedente fundamentando su negativa según las características del caso en estudio, lo cual es válido ya que la Jueza analizó y decidió motivadamente. Por lo que con respecto a esta apelación, es importante resaltar la materia del delito por el cual fueron condenados los penados de autos, siendo el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado por nuestra jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad, por ser infracciones máximas, que perjudican el género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y que atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. De manera que con fundamento a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual estableció que:
“OMISSIS”
“…Con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución…” Subrayado nuestro
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual estableció que:
“OMISSIS”
“En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad”. (Subrayado nuestro).
De igual manera el legislador Penal, en materia penitenciaria, considera la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, medidas que se relacionan con la libertad del penado; y así beneficios de libertad anticipada, de esta forma considera esta Alzada que con respecto a las solicitudes formuladas por el recurrente, en otros casos han sido resueltas en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad, porque así lo prohíbe expresamente el artículo 29 de la Constitución Nacional. Además ha quedado sentado por dicha Sala que estos delitos conducen a la impunidad así como también que no gozan de los beneficios. Es por ello, que esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, razones que llevan a esta Sala a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado José Rafael Hidalgo, en su condición de Defensor Privado de los penados Esteban Roa Alarcón y Ciro Antonio Ariza, contra la decisión dictada en fecha 30.08.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 30.08.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Conmutación de la Pena en Confinamiento a los penados Esteban Roa Alarcón y Ciro Antonio Ariza.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los OCHO (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,
DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCIA.
Asunto: EP01-R-2010-000105
AML/VMF/MVT/JG/gegl.-
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