REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para los adolescentes imputados los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por el Abg. ROBERTO ZAMBRANO, quien en este acto es designado como defensor privado y estando presente este aceptó dicha designación, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por los cuales son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libres y sin coacción, no estar dispuestos a declarar.
Seguidamente la defensa privada expuso en los siguientes términos: “Aunado al tipo de delito tipificado y con la responsabilidad de los adolescentes, esta defensa solicita de conformidad al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una medida menos gravosa de las tipificadas en el literal “c” o las que a bien tenga la juez imponer, es por lo que solicito presentaciones para ambos adolescentes y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de las imputadas y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha 29 de Noviembre de 2010, en horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, se encontraban de guardia recibieron llamada telefónica donde le manifestaron de que en la localidad de Miri del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, específicamente en la calle principal en la vía que coincide hacia el sector uno se encontraban cinco (05) personas de sexo masculino a bordo de dos (02) vehículos automotores (moto) quienes al parecer tenían en su poder unas mini computadoras que estaban ofreciendo en venta, las mismas habían sido objeto de un hurto en la Escuela denominada Macagual, ubicada en el sector Macagual Abajo por lo que se constituyó una comisión a los fines de trasladarse hasta el sitio en mención, una vez en el mismo observaron a los mencionados ciudadanos quienes optaron por tomar una actitud sospechosa y nerviosismo siendo revisado un morral que portaba donde se constato que se trataba de una mini computadora portátil, marca CANAIMA, serial SZSE09EL690810152, la cual fue verificada que se encuentra requerida como solicitada, según expediente I-707.004, de fecha 26/11/10, por el delito de hurto, de igual manera estos ciudadanos indicaron el lugar donde se encontraban el resto de los equipos sustraídos, siendo estos cinco (05) equipos de mini computadoras marca CANAIMA, un (01) monitor pantalla plana, marca VIT, una (01) impresora marca HP y una (01) unidad procesadora de almacenamiento (CPU) sin marca, por lo que quedaron aprehendidas todas estas personas entre ellos los adolescentes identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, además le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un (01) vehiculo automotor (moto) marca UNICO, modelo JAGUAR 150, año 2007, color ROJO, de los cuales se encuentran alterados tanto los seriales de chasis como el del motor. Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamenta su solicitud: Acta de Investigación de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por el Funcionario Actuante Detective OSCAR UZCATEGUI, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Socopó, cursante a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de la presente causa. Actas de Inspección Técnica Nº _717/, Expediente I-707.014, de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Comisionados Sub Comisario HECTOR ARRIECHI, Sub Inspector RAUL GONZALEZ, Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Detective OSCAR UZCATEGUI y Detective ARTEAGA JESUS, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Socopó, cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa. Informe Pericial Nº 9700-219-254, de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por el Experto Detective ARTEAGA JESUS, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Socopó, cursante al folio diecisiete (17) de la presente causa. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 273. Dictamen Pericial Nº 9700-219-405-10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por el Experto Sub-Inspector RAUL GONZALEZ, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Socopó, cursante al folio diecinueve (19) de la presente causa. Dictamen Pericial Nº 9700-219-406-10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por el Experto Sub-Inspector RAUL GONZALEZ, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Socopó, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa. Actas de Imposición de los Derechos del Imputado, cursantes a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa y demás actas procesales y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal Octava (A) del Ministerio Público del Estado Barinas.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2010, que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), suscrita por el funcionario actuante Detective OSCAR UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de guardia, siendo las trece horas, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó permanecer en anonimato por temor a futuras represalias, informando que en un sitio que funge como parada de busetas de la localidad de Miri, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, específicamente en la calle principal, vía que conduce hacia el sector el uno, se encuentran cinco personas del sexo masculino, uno de ellos a bordo de una motocicleta de color azul, el otro a bordo de una motocicleta de color rojo y el restante a pie, quienes poseen una mini computadora y la misma la están dando en venta, por lo que presume la persona notificante que se trate de uno de aparatos que fueron objeto de hurto de la escuela de nombre Macagual, ubicada en el sector Macagual Abajo, de este mismo municipio, por lo que en efecto se le informo a los Jefes Naturales de esta Despacho y trasladándome en vehiculo particular , hacia el mencionado lugar en compañía de los funcionario SubComisario HECTOR ARRIECHI, Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Sub Inspector RAUL GONZALEZ y Detective JESUS ARTEAGA, una vez presentes en la referida localidad, pudimos constatar que efectivamente el lugar referido por el notificante existe, por tal motivo realizamos una vigilancia estática por varios minutos y visualizamos al número de personas referida por este ciudadano, donde al transcurrir cierto lapso de tiempo nos trasladamos al lugar, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, esos optaron por tomar una actitud sospechosa y de nerviosismo, donde amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la respectiva inspección de persona, no incautándoles ningún tipo de evidencias de interés criminalistico adheridos a su vestimenta, mientras que el funcionario Detective JESUS ARTEGA, le efectuó la interrogante a los presentes acerca de una mochila tipo morral, confeccionada en tela y material sintético de color gris, marca FILA, respondiendo a la misma que no pertenecía a ninguno de ellos, por lo que el funcionario al revisar minuciosamente el contenido de dicho receptáculo, constató que se trataba de una mini computadora portátil, de color gris con azul, de la marca CANAIMA, Serial SZSE09EI690810152, en vista que se presume que sea uno de los quipos hurtados en la supra mencionada unidad de enseñanza, efectué llamada telefónica hacia la Terminal de SIIPOL de esta Sub Delegación con el propósito de verificar el estatus del mismo, donde fui atendido por el funcionario Agente GUILLERMO GORRIN, quien al ser impuesto del motivo de la llamada y luego de una breve espera informo que el referido equipo se encuentra SOLICITADO, por ante este Despacho, según Expediente I-707.004, de fecha 26-11-10, por el delito de Hurto, por lo que siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) procedimos a efectuar la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta, en vista que las personas que eran objeto de revisión corporal por parte de la comisión se negaron en manifestar cual ellos era el propietario de dicho objeto incautado, fueron trasladados al vehiculo que tripulábamos, donde luego de un arduo interrogatorio y libres de toda coacción, represión y torturas respetando sus derechos constitucionales, estos manifestaron donde encontraban el resto de los equipos que fueron hurtados de la mencionada escuela, en vista que nos encontrábamos en presencia de los presuntos autores intelectuales y percatamos que nos encontrábamos en un terreno baldío e inhóspito de escasa afluencia peatonal y vehicular, donde estos nos señalan el lugar, hallando dentro de la melaza y cortes de ramas arbóreas los siguientes equipos: 01).- Una (01) mini computadora portátil , de color gris con azul , de la marca CANAIMA , serial SZSE09EI690752245, 02).- Una (01) mini computadora portátil, de color gris con azul, marca CANAIMA, serial SZSE09EI690702904. 03).- Una (01) mini computadora portátil, de color gris con azul, de la marca CANAIMA, Serial SZSE09EI690806486, 04).- Una (01) mini computadora portátil, de color gris con azul, de la marca CANAIMA, Serial SZSE09EI690740679, 05).- Una (01) mini computadora portátil, de color gris con azul, de la marca CANAIMA, Serial SZSE09EI690805002, 06).- Un (01) monitor pantalla plana, Marca VIT, de color Negro, Serial 7006578E15200880, 07) Una (01) Impresora Marca HP, Modelo Q8091A, Serial CN765GN261, 07).- Una (01) Unidad Procesadora de Almacenamiento (CPU), sin marca ni serial aparente, por lo que siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) procedimos a hacer la respectiva inspección técnica…
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales quienes atendiendo llamada telefónica anónima informando que en un sitio que funge como parada de busetas de la localidad de Miri, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, específicamente en la calle principal, vía que conduce hacia el sector el uno, se encontraban cinco personas del sexo masculino, uno de ellos a bordo de una motocicleta de color azul, el otro a bordo de una motocicleta de color rojo y el restante a pie, en posesión de una mini computadora, la cual estaban dando en venta, presumiéndose que se trate de uno de aparatos que fueron objeto de hurto de la escuela de nombre Macagual, ubicada en el sector Macagual Abajo, de ese mismo municipio, manifestando luego donde encontraban el resto de los equipos que fueron hurtados de la mencionada escuela, hallando dentro de la malaza y cortes de ramas arbóreas los equipos descritos en la respectiva acta de investigación penal. Así mismo, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba tripulando una motocicleta, Marca Único, Modelo Jaguar, Color Rojo, Placas S/P, Año 2007, Tipo Paseo, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran alterados de conformidad con la conclusión de la peritación practicada a dicho vehículo, tal y como se evidencia del Dictamen Pericial Nº 9700-219-406-10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por el Experto Sub-Inspector RAUL GONZALEZ, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Socopó, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa. Hechos estos narrados que hacen estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP y de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión de los delitos imputados, no son sancionados con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de los adolescentes, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de frecuentarse entre ambos adolescentes y 4.- Prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Macagual.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: Se califica como flagrante por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR y se les DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de frecuentarse entre ambos adolescentes y 4.- Prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Macagual. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas al Primero (1ero) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).