REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para las adolescentes imputadas el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidas por el Abg. LUCIO ANTONIO CASANOVA, quien en este acto es designado como defensor privado y estando presente este aceptó, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuestas las adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informadas sobre los hechos por los cuales son presentadas ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no las perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libres y sin coacción, no estar dispuestas a declarar.
Seguidamente la defensa privada expuso en los siguientes términos: “Solicito Libertad Plena para ambas adolescentes y me adhiero a la solicitud Fiscal, así mismo consigno constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de las imputadas y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha 30/11/2010, siendo las 08:00 horas de la mañana, se presentaron la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, manifestando haber sido victima de agresiones por parte de la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se encontraba en el Barrio Aeropuerto, calle 01 de la Población de Sabaneta, de igual manera hizo acto de presencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien informó haber sido agredida física y verbalmente por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razón por la cual los funcionarios policiales dejaron aprehendidas a las dos jóvenes.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamenta su solicitud: Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Noviembre de 2010, suscrita por el Funcionario Actuante Agente DANIEL VILLAMIZAR, cursante al folio cinco (05) de la presente causa; Actas de los Derechos del Infractor, cursantes a los folios seis (06) y siete (07); Acta de Inspección Nº 496, de fecha 30 de Noviembre de 2010, suscrita por los Comisionados Agente DANIEL VILLAMIZAR y Agente ALBERTI PINZON, cursante al folio diez (10); Solicitud de Reconocimientos Médico Legales (Examen Físico), signadas con los números 9700-211-145 y 9700-211-146, respectivamente, que rielan a los folios once (11) y doce (12); Constancias Medico Legal de las adolescentes imputadas, suscritas por el Experto Profesional I, Dr. ELEAZAR FERRER, cursantes a los folios catorce (14) y quince (15), y demás actas procesales y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal Octava (A) del Ministerio Público del Estado Barinas.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de las adolescentes antes identificadas, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 30/11/2010, que riela al folio cinco (05), suscrita por el funcionario actuante Agente DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, en la que dejan constancia siendo las 08:00 horas de la mañana encontrándose en labores de guardia en la sede de esa Sub-Delegación, se presentó de manera espontánea la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificada en autos, manifestando que el día de ayer 29/11/2010, alrededor de las 08:00 horas de la noche, se encontraba en el Barrio Aeropuerto, Calle 01, diagonal al mayor y detal de víveres JIREH, Sabaneta, Estado Barinas, cuando llegó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la agredió físicamente; justo en ese momento se apersonó en dicha Sub-Delegación de manera espontánea la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificada en autos; informando que había sido agredida física, verbal y psicológicamente por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; motivo por el cual de lo antes expuesto se le hizo del conocimiento de los Jefes Naturales de esa Sub-Delegación, quienes ordenaron la apertura de la averiguación I-427.740, por la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente (Lesiones Recíprocas); seguidamente se les informó a las adolescentes antes mencionadas, que quedarían detenidas por ese organismo policial a órdenes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, …
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión no ocurrió de manera flagrante, por cuanto las adolescentes se apersonaron de manera espontánea ante la Sub-Delegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al día siguiente de haberse suscitado los hechos en que resultaron recíprocamente agredidas las adolescentes de autos. No obstante, los hechos narrados hacen estimar con fundamento la autoría de las adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ambas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se desestima la flagrancia en la aprehensión de las adolescentes antes identificadas, por no encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP y de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de las adolescentes, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y 3.- Prohibición de tener contacto entre si o entre la familia de ambas adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: Se desestima la flagrancia por no encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y se les DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y 3.- Prohibición de tener contacto entre si o entre la familia de ambas adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas al Primero (1ero) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).