REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto en el artículos 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 04 de Junio de 2009, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando general de las fuerzas Armadas Policiales del Estado barinas, se encontraban en el punto de control ubicado en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba al frente de la Licorería denominada Trago Express de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un grupo de jóvenes que se encontraban cerca del sitio, seguidamente procedió a solicitarle las respectivas identificación personal de los jóvenes, los mismos entregaron las respectivas cedulas quedando identificados como GARRIDO DURVIS, C.I 23.559.381, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y MARLIN CESILIO C.I 20.011.153, luego le realizaron una llamada vía radio al SIVEI indicándole el numero de cedulas de identidades de las tres personas, atendiéndome la llamada la Dtgdo. CABRERA CRSIBELIS, placa 1781, la misma indico que el numero de cedula 20.602.905, pertenece a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba solicitada por el delito de violación, según memo 2394 del 30-11-06 de la Sub Delegación Barinas, requerida por el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Estado Barinas, según oficio Nº 280906, por lo que le indicaron a las prenombradas ciudadanas que se encontraban solicitada, la misma indico que esa no era su cedula, lo que paso que una amiga cerca de su casa en Socopo le presto esa cedula para sacra ticket estudiantil, luego esta joven me mostró otra cedula de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego el funcionario se percato de la foto de la cedula y coincidía con el rostro de la joven, por lo que le informaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 01 de Diciembre del año 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presenta causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; así mismo se ordenó el cese de las medidas cautelares.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto en el artículos 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2010. –