REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “e” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 07 de abril de 2010,siendo las 11:15 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje, carrera 7 del sector la Caramuca Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Estado Barinas, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban por el lugar mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un arma de fabricación artesanal, con un cartucho calibre 38 mm, sin percutir, sin seriales visibles con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.
En fecha 09 de abril de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
- Acta Policial Nº 121 de fecha 07/04/2010, cursante al folio 04 y 05, suscrita por los funcionarios S/1RO Rondon Ramírez Félix y S/2DO. Rengel Fermín Orlando, adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:15 horas de la mañana el día 07 de Abril de 2010, encontrándonos de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, a bordo del vehiculo militar, tipo moto, color verde marca único, modelo 150cc, específicamente en la carrera 7, con calle Páez, barrio las delicias, población de la Caramuca, parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando visualizamos a un ciudadano quien caminaba por el referido lugar, el cual observa a la comisión policial este mostró una actitud nerviosa y con intenciones de huir por lo que le dimos la voz de alto por lo que procedí a realizarle una inspección de personas… donde a dicho ciudadano se le encontró adherido (01) arma de fabricación casera, con un cartucho calibre 38 sin percutir la cual tenia adherida en la parte posterior de su cintura da al respecto solo indico que era menor de edad identificándose como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
-Acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2010, cursante al folio 07 y 08, formulada por el ciudadano MONTILVA GARCIA ALIRIO, quien manifestó: “yo me encontraba durmiendo y entonces llego mi esposa me llamo y me dijo que unos guardias habían detenido a dos muchachos y le consiguieron dos pistolas, me levante a ver que pasaba y me asome a la ventana y vi a dos guardias nacionales que tenían a dos muchachos tirados en el suelo y que tenían dos armas, las cuales le habían quitado a los ciudadanos y uno de los funcionarios me dijo que lo acompañara para que fuera testigo…”
-Acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2010, cursante al folio 09, formulada por la ciudadana ROSA OXALIDES VILLEGAS RAMIREZ, quien manifestó: “yo me encontraba en la cocina de mi casa, cuando escucho un alboroto en la calle, frente a mi casa y me asome por la ventana y mire a los guardias que le decían a los chamos que se quedaran quietos y que se tiraran al suelo, luego escuche que los guardias llamaron refuerzos porque le habían encontrado a los chamos dos armas de fuego y uno de los funcionarios dijo que lo acompañara para que fuera testigo”.
-Informe Balistico Nº 97000-068-184, de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario JOSE HERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien practico reconocimiento técnico a: “ un (01) arma de fabricación casera, comúnmente denominado chopo, consistente en una herramienta de trabajo llamada alicate de presión elaborada en metal, con signos de oxido, en la parte inferior de dicho alicate se encuentra soldado un tubo elaborado en metal, revestido en pintura de color negro, el mismo posee una longitud de setenta (70) milímetros.
Razones de hecho y de Derecho
Por cuanto en fecha 07 de abril de 2010, funcionarios adscritos al comando Regional Nº 01, destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, aprehendieron al prenombrado adolescente por cuanto le incautaron un arma de fuego de fabricación artesanal, pero es el caso ciudadano juez, que las actas procesales que conforman la presente investigación de los elementos de convicción recabados se evidencia, si bien es cierto al momento de la aprehensión del adolescente imputado en compañía de otro sujeto, le fue incautado un arma de fuego, tal como se evidencia en acta policial Nº 121, de fecha 07 de abril de 2010, y en acta de entrevistas de esta misma fecha, no menos es cierto que esta representación fiscal cuenta con un informe Balistico Nº 9700-068-184, de fecha 03/05/10, suscrito por el funcionario JOSE HERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barinas, donde deja claramente evidente que lo incautado al adolescente imputado fue un /(01) arma de fabricación casera, comúnmente denominado chopo, lo que nos permite estima que no son suficientes elementos para continuar con el ejercicio de acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, aunado que hasta la presente fecha no se ha tenido el conocimiento que el imputado haya incurrido en algún otro tipo de delito, razones por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento Provisional.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010.-