REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE SEGURA. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por los cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público, y al cedérsele el derecho de palabra manifestó en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, expone: “Solicito una Medida Cautelar de presentación periódica, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la LOPNNA. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de Diciembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, al momento de encontrarse el ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE SEGURA, frente a su residencia ubicada en el barrio aeropuerto de la Población de Sabaneta, en compañía de un amigo, teniendo a su lado una bicicleta de tipo sifrina, color azul, marca iremo, serial HZ75242287, cuando se presentaron dos sujetos a bordo de un vehiculo (moto), color azul, de la cual descendió el que se encontraba como parrillero procediendo a apoderarse de la Bicicleta propiedad de la victima, por lo que se produjo un forcejeo violento entre los mismos, logrando en compañía de la comunidad la aprehensión de los autores del hecho quedando identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia (folio 06), Acta de Entrevista (folio 07), Acta Policial Nº 1776 (folio 08), Acta de los derechos del imputado (folio 09), Acta de Retención de Bicicleta (folio 10), Acta de Retención de Vehiculo Moto (folio 11), Oficios de solicitud de experticia (folios 12 y 13) y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1776, de fecha 12/12/2010, que riela al folio 08, suscrita por el funcionario actuante AGTE. (PEB) CARLOS LEAL, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la noche del día Domingo 12 de Diciembre de 2010, encontrándonos de servicio en la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, le informe al S/2do (PEB) Jhonny Díaz, quien se encontraba de Jefe de las instalaciones para el momento que me trasladaría hasta mi casa ubicada en el Barrio Aeropuerto para ir a realizar una diligencia personal, cuando llegué a dicha residencia se me acercó un vecino el cual se dirigía hasta el Comando de la Policía y me indicó que si podía llamar una unidad policial ya que varios miembros de la comunidad tenían a dos personas detenidas que intentaron hurtar una bicicleta, a bordo de una moto, acto seguido me acerqué hasta donde estaba la aglomeración de personas para verificar lo ocurrido y luego efectué llamado vía telefónica al Centro de Coordinación Policial, acudiendo al sitio la Unidad P-178, conducida por el C/2do (PEB) Oscar Girón, al mando del C/2do (PEB) Enrique Bermúdez, quienes me prestaron la colaboración en resguardo, al momento que dos ciudadanos de quien se reserva su identidad de conformidad con el articulo 23 de la Ley de protección a victimas y testigos y demás sujetos procesales, me hacían entrega de los dos ciudadanos, a quienes les informé de inmediato que a partir de las 09:40 horas de la presente fecha, se encontraban aprehendidos por uno de los delitos tipificados en el Código Penal (Contra la Propiedad), actuando de conformidad con los artículos 117, 125, leyéndoles sus derechos y realizándoles un registro personal, no encontrándole nada incriminatorio entre sus ropas y ante la aseveración de uno de ellos de que era adolescente, al cual se le apreció una herida en la frente, le leí sus garantías fundamentales de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA, trasladándolos hasta la sede de la Coordinación Policial, junto con un vehiculo bicicleta retenido con las siguientes características: BICICLETA TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, MARCA INREMO, SERIAL HZ75242287, CON RINES DE ALUMINIO, COLOR AZUL CLARO y un vehiculo moto, una vez en el area de receptoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del COPPV, fueron identificados de la siguiente manera: (01) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …y (02) … A estos ciudadanos se les retuvo un vehiculo moto con las siguientes características: Moto marca Keeway, Modelo Horse Empire, color azul, año 2010, serial de carrocería 812PDK0FX9A009717, serial KW162FMJ9924482, Placa AC1Y58A, se encuentra en regular estado de uso y conservación…
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por varios miembros de la comunidad, al momento que intentaron hurtar una bicicleta, a bordo de una moto, llegando los funcionarios policiales al momento de los hechos, a los pocos momentos de ocurrido el hecho; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales, quienes llegaron al lugar de los hechos en virtud del clamor público originado por los miembros de la comunidad quienes lo aprehendieron al momento que intentaba, en compañía de otra persona, hurtar una bicicleta. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1776, de fecha 12/12/2010, que riela al folio 08, suscrita por el funcionario actuante AGTE. (PEB) CARLOS LEAL, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en compañía de otro partícipe, en la que señala la incautación de un vehiculo bicicleta retenido con las siguientes características: BICICLETA TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, MARCA INREMO, SERIAL HZ75242287, CON RINES DE ALUMINIO, COLOR AZUL CLARO, que momentos antes le había sido despojado a la victima de autos.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por la titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de concurrir por el Barrio Aeropuerto de la Población de Sabaneta del Estado Barinas y zonas adyacentes. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal. Se ordena la libertad del adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE SEGURA y en consecuencia le DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de concurrir por el Barrio Aeropuerto de la Población de Sabaneta del Estado Barinas y zonas adyacentes. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización de los informes social y psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2010.