REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultaron aprehendidos los adolescentes antes identificados, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes fueron debidamente asistidos por el Defensor Privado, Abg. MARCOS CHACON CASANOVA, quien aceptó la designación y se juramentó ante el Tribunal para cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los prenombrados adolescentes.
Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por los que se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional, y al concedérsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción manifestó estar dispuesto a declarar lo cual hizo de la manera siguiente: “Yo tuve un accidente en el cual yo le dañe una moto a un primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY entonces el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le compro la moto al primo mió y yo seguía debiendo la deuda yo tenia que conseguirle la plata y yo no estaba trabajando por estar en reposo y tenia que pagar la plata y me comento que si lo podía llevar a buscar una moto por ahí y yo le dije que si y entonces salimos el y yo mas nadie; había un señor parado por allá en una moto Chapi parado en la oscuridad y yo dije si esa es, llegamos sin nada y le dijimos que se bajara de la moto que nos la entregara el se bajo y nos fuimos en la moto Joan la guardo y me fui para mi casa al otro día salgo a trabajar mototaxis y me agarran preso y decían los policías que el señor quería la moto que la entregara y a mí me soltaban, fuimos a buscarla cuando llegamos allá no estaba. Es todo”. Se deja constancia que tanto la Representación Fiscal como la defensa privada no interrogaron al adolescente.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. MARCOS CHACON CASANOVA, quien procede a hacer sus alegatos con la siguiente exposición: “En vista de la situación que por ser la primera vez donde resultan de una manera involucrados mis defendidos no siendo su costumbre y menos delincuentes algunos, solicito a la ciudadana Jueza les conceda una medida Menos Gravosa contemplada en el articulo 582 de LOPNNA, y que a su vez mis representados se comprometen a no volver a caer en ninguna otra situación algo parecido a esta. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 14 de Diciembre de 2010, en horas de la mañana al momento de desplazarse el ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO a bordo de su vehiculo automotor (moto) marca JOG, color NEGRO, por las adyacencias del Liceo Guillermo Tell de la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuando fue interceptado por unos sujetos a bordo de dos vehículos automotores (motos) donde uno de los mismos lo encañono con un arma de fuego y lo despojo del respectivo vehiculo, dándose a la fuga, por lo que la victima le informo lo sucedido a los funcionarios policiales quienes junto al denunciante observaron a los autores del hecho por el Barrio el Mercadito de esa localidad, donde fueron aprehendidos y llevados por estos mismos hasta el sitio donde habían escondido la mencionada moto, quedando identificados dos de los autores del hecho como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, siendo el tercer ciudadano aprehendido mayor de edad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1786, de fecha 14 de Diciembre de 2010 (folio 05). Acta de Denuncia, de fecha 14 de Diciembre de 2010 (folio 06). Actas de Derechos del Imputado (folios 07 y 08). Acta de Retención de Moto, de fecha 14 de Diciembre de 2010 (folio 10). Acta de Solicitud de Experticia, de fecha 14 de Diciembre de 2010 (folio 11) y Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1786, de fecha 14 de Diciembre de 2010, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por la funcionaria actuante INSP. (PEB) GLADYS CAROL RANGEL, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en este procedimiento: “Siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándome con aux del centro de coordinación policial los llanos centrales, cuando se presentó en la oficina de investigaciones penales el ciudadano: RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO, el cual manifestó que le habían robado una moto de su propiedad por las adyacencias del liceo Guillermo Tell, fue allí donde conforme una comisión, integrada por los funcionarios C/1RO (PEB) JESUS CORDERO, Y EL C/2DO (PEB) LUIS PEREZ, y en compañía del agraviado nos dirigimos en vehiculo particular por sectores del municipio, cuando íbamos por el barrio El Mercadito, en una esquina se encontraban unos sujetos y el ciudadano agraviado, nos manifestó que eran los sujetos que minutos antes lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehiculo moto, nos bajamos les dimos la voz de alto, a los ciudadanos señalados, efectuando el respectivo registro de personas amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalistico, indicándole que se montara en la unidad radio patrullera, para que nos dijera el sitio hasta donde se encontraba la moto la cual se habían robado la misma estaba en una maleza cerca del sitio de la detención en ese mismo momento fueron llevados hasta el Comando de Policía para así aclarar dicha situación, e indicándole igualmente al ciudadano, presunto agraviado que fuera hasta el Comando, una vez en las instalaciones del Comando Policial, los adolescentes y el ciudadano, señalado por la victima, dijo ser y llamarse: (01) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, (02) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, (03) …, al hacerles la interrogante la procedencia de esa moto los mismos indicaron que se la habían despojado al ciudadano que los estaba señalando, procediendo a leerles sus derechos amparados en el Art. 125 (Ejusdem), e informándoles según el Art. 255 (Ejusdem) en concordancia con el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que queda en calidad de aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos (Contra la propiedad) de igual forma las características de la moto recuperada son las siguientes: MARCA: JOG, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 3KJ-5031197…”
Acta de Denuncia, que riela al folio 06, suscrita por el ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy yo me dirigía hacia mi trabajo cuando me interceptaron dos motos una azul y una roja en una andaban dos y en otra uno donde andaban dos me encañonó con una pistola y me bajaron de mi moto fue allí cuando me fui caminando hasta la policía estando allí los funcionarios que allí laboran me dijeron que me montara en un carro particular para salir a ver si se localizaban por las adyacencias de la localidad cuando nos dirigíamos al barrio mercadito visualizamos a tres sujetos en una esquina allí mismo se encontraba una de las motos que ellos andaban fue allí donde le indique a los funcionarios que eso eran los que me habían despojado de mi motocicleta los mismos se bajaron del vehiculo y le dijeron que alzaran las manos para revisarlos y me preguntaron si esos sujetos eran los que me habían robado la moto yo les dije que si fue allí donde me llamaron a la patrulla para que los fueran a buscarlos ya que se encontraban detenidos en ese mismo momento los funcionarios le hicieron la interrogante que donde estaba la moto y los mismos los llevaron hasta un montarrascal cerca y allí se encontraba escondida por los mismos en mención. Es todo”.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados y de lo expuesto por la victima en el Acta de Denuncia, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los referidos adolescentes de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios, al poco tiempo de ocurrido el hecho, siendo reconocidos por el ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO (victima) como las personas quien junto a otro ciudadano, lo interceptaron, lo encañonaron con una pistola y lo bajaron de su moto MARCA: JOG, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 3KJ-5031197; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1786, de fecha 14 de Diciembre de 2010, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por la funcionaria actuante INSP. (PEB) GLADYS CAROL RANGEL, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes.
2) Acta de Denuncia, que riela al folio 06, suscrita por el ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO (victima).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo; no obstante en virtud de que este Tribunal considera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y atendiendo al respeto de los derechos humanos de los adolescentes involucrados, aun cuando el hecho imputado pueda acarrear medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador juvenil, es por lo que se les DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo considerada esta medida cautelar sustitutiva de libertad como igualmente gravosa que la privativa de libertad, pudiendo ser aplicada durante esta primera etapa del proceso, debiendo ser cumplida, en primer lugar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su residencia ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y en segundo lugar, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su residencia ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal (padre), ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD HUMBERTO RICO QUINTERO, a quienes se les DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser cumplida, en primer lugar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su residencia ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y en segundo lugar, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su residencia ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal (padre), ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2010.