REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultó aprehendido el adolescente antes identificado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue asistido por Defensores Privados, el Abg. JAMEIRO JOSE ARANGUREN y el Abg. ROBERTO JOSE ZAMBRANO, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por los que se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ROBERTO ZAMBRANO, quien procede a hacer sus alegatos con la siguiente exposición: “Esta defensa solicita menos que la privativa de libertad le sea otorgada a mí defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la ley especial igualmente solicito copia del expediente y del acta del día de hoy. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 15 de Diciembre de 2010 en horas de la mañana, al momento de encontrarse el ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA caminando por el sector campo alegre, Municipio Obispo específicamente por la Canoa, cuando observo que dos ciudadanos uno vestía con una camisa de color verde y bermuda de color gris, de contextura delgada y el otro vestía con franela blanca y pantalón Jean y de contextura delgada, ellos se les acercaron y pudo observar que el adolescente vestía con una camisa de color verde y bermudas de color gris, tenia en su mano un cuchillo blanco con cacha marrón y el que vestía con franela blanca y pantalón Jean tenia un arma con cacha color marrón, procediendo a amenazarlo con la referida arma para despojarlo de su vehiculo automotor (moto), Marca: Quipai 150, color gris año 2008, dándose a la fuga, trasladándose hasta la sede policial donde informó lo sucedido y lograron la ubicación de uno de los autores del hecho quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0468, de fecha 15 de Diciembre de 2010 (folios 05 y 06). Acta de Lectura de Derechos del Imputado (folio 07). Acta de Denuncia, de fecha 15 de Diciembre de 2010 (folio 08). Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Diciembre de 2010 (folio 09) y Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0468, de fecha 15 de Diciembre de 2010, que riela a los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por el funcionario actuante S/2DO. RAMOS GALINDE ENMNUEL JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en este procedimiento: “El día 15 de Diciembre de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el puesto de comando unificado del DIBISE Mi Jardín, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, informo que siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, se presentó el ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.203.077,…, informándome que aproximadamente a una cuadra y media se encontraba un sujeto que presuntamente se había robado una moto Quipai 150, color gris, año 2008, en el sector campo alegre, municipio obispo específicamente por la canoa, razón por la cual se procedió a salir en búsqueda del presunto sospechoso en vehiculo militar,…, al llegar al sitio se observo a un sujeto que vestía de la siguiente manera: con una camisa de color verde y bermuda de color gris, se le solicitó su cedula de identidad quien informo de no portarla de la misma forma se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó los siguientes datos filiatorios: …, seguidamente facultándome en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogue al ciudadano sobre si tenia en su poder o adherido a su cuerpo cualquier sustancia u objeto de interés criminalistico y les dijo, que ser así que lo entregaran, a lo9 que respondieron que no, seguidamente se les indico que se dieran la vuelta y colocaran las manos contra la pared, efectuando dicho registro corporal no encontrando nada, de igual forma se procedió a preguntarle al ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA (victima) sobre si reconocía al mencionado quien informo que si y que el mencionado ciudadano lo había robado su moto junto con otro ciudadano el cual no se encontraba en el sitio, de la misma forma se le informo al ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA (victima) sobre el contenido de los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, donde si el iba a proceder a formular la denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a lo que respondió que si, de inmediato se procedió a efectuar la lectura del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Acta de Denuncia, que riela al folio 08, suscrita por el ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 15 de Diciembre aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, me encontraba caminando por el sector campo alegre, municipio obispo específicamente por la canoa, cuando observe que dos ciudadanos uno vestía con una camisa de color verde y bermuda de color gris, de contextura delgada y el otro vestía con una franela blanca y pantalón Jean y de contextura delgada, ellos se me acercaron y pude observar que el que vestía con una camisa de color verde y bermuda de color gris, tenia en sus manos un cuchillo blanco con cacha marrón y el que vestía con una franela blanca y pantalón Jean tenia un arma de color blanco con cacha marrón, ellos me apuntaron y me amenazaron diciéndome que les diera mi moto era una moto Quipai 150, color gris, año 2008, yo se las día con la finalidad de que no me hicieran nada, después yo me traslade hasta la sede de la Policía del Estado Barinas a formular la denuncia ellos me pidieron una factura de la moto que me habían robado, yo fui a sacar la copia y me pude dar de cuenta que en la esquina de la calle 3, del barrio Mi Jardín, se encontraba uno de los ciudadanos que me habían robado, yo rápidamente fui a solicitarle ayuda a los funcionarios de la Guardia que se encontraban en la Carpa de la Guardia Nacional, al llegar le explique mi situación a los guardias que se encontraban en la carpa, inmediatamente salieron en una patrulla y lograron agarrar a unos de los ciudadanos que me habían robado, ellos me trasladaron al Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia. Es todo lo que tengo que decir”.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado y de lo expuesto por la victima en el Acta de Denuncia, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el referido adolescente de autos, fue aprehendido por los funcionarios, al poco tiempo de ocurrido el hecho, siendo reconocido por el ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA (victima) como la persona quien junto a otro ciudadano, portando estos un cuchillo blanco con cacha marrón y un arma de color blanco con cacha marrón, bajo amenaza, le habían robado su vehiculo (moto), Quipai 150, color gris, año 2008; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0468, de fecha 15 de Diciembre de 2010, que riela a los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por el funcionario actuante S/2DO. RAMOS GALINDE ENMNUEL JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
2) Acta de Denuncia, que riela al folio 08, suscrita por el ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA (victima).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; no obstante en virtud de que este Tribunal considera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y atendiendo al respeto de los derechos humanos del adolescente involucrado, aun cuando el hecho imputado pueda acarrear medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador juvenil, es por lo que DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo considerada esta medida cautelar sustitutiva de libertad como igualmente gravosa que la privativa de libertad, pudiendo ser aplicada durante esta primera etapa del proceso, debiendo ser cumplida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano TOBIAS BRICEÑO URBINA, a quien se le DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual deberá cumplir en su residencia ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2010.