REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultó aprehendido el adolescente antes identificado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por los que se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien procede a realizar la siguiente exposición: ”En primer lugar esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido por cuanto se está iniciando el proceso de investigación y en virtud de que en esta sede se encuentra presente su madre, es por lo que solicito a este tribunal una medida menos gravosa como las contempladas en el articulo 582 literales a, b y c. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 16 de Diciembre del 2010. En horas de la tarde, salieron de comisión funcionarios de la Guardia Nacional, en vehiculo militar Toyota, placa GDO-84B, con destino a la Jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dándole cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad 2.010, informo que siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose realizando patrullaje por la Urbanización José Antonio Páez, Sector Nº 01, vereda 27, de esta ciudad de Barinas, en donde observaron a cuatro ciudadanos, quien al percatarse de la Comisión Policial adoptaron una aptitud sospechosa e inadecuada, razón por la cual fueron interceptados no sin antes arrojar hacia el techo de una vivienda unos objetos con las siguientes características envoltorios en papel de aluminio y tapas de botellas, siendo estas tapas arrojadas entre otras personas por el adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los otros tres ciudadanos que fueron aprehendidos resultaron ser mayores de edad, ubicando los testigos de ley para de esta manera ingresar a las residencias donde se encontraban el resto de las sustancias, localizando en la vivienda Nº 7 dos (2) envoltorios en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales denominada Marihuana, Tres (3) tapas de botella dobladas por la mitad y en su interior se localizaron cinco (5) envoltorios para un total de quince (15) envoltorios de la presunta droga Cocaína, arrojando un peso bruto los dos (2) envoltorios en papel aluminio de la sustancia denominada Marihuana 113 gramos, y las tres tapas de botella con un total de quince (15) envoltorios de la sustancia denominada Cocaína con un peso neto de 3 gramos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0470, la cual riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07). Acta de lectura de los Derechos del Imputado la cual riela al folio ocho (08). Acta de Retención la cual riela al folio nueve (09). Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual riela a los folios diez (10) y once (11). Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio doce (12). Acta de Entrevista al TESTIGO Nº 01, que riela a los folios Dieciséis (16), Diecisiete (17) y Dieciocho (18). Fijación Fotográfica que riela al folio Diecinueve (19) y Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0470, de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, quienes dejan constancia del procedimiento: “El día 16 de Diciembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales descritos anteriormente, en vehiculo militar Toyota, placas GDO-84B perteneciente a esta unidad, con destino a la jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010”, informo que siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje en la Urb. José Antonio Páez (Los Pozones), específicamente en el sector I, vereda 27, de la referida Urbanización, del Municipio Barinas Estado Barinas, observando que en la referida vereda se encontraban cuatro (04) ciudadanos, en un comportamiento inadecuado, siendo un motivo para identificarlos, razón por la cual nos aproximamos a pie hasta donde se encontraban ellos y cuando estábamos a escasos metros se percataron de la presencia de la comisión policial y arrojaron hacia el techo de la vivienda, que quedó posteriormente identificada con el numero 7 y 5, objetos con las siguientes características: envoltorios de papel aluminio y tapas de botella, estos objetos fueron arrojados por los ciudadanos que posteriormente fueron identificados de la siguiente manera: las tapas de refresco de botella, fueron arrojadas por un adolescente que quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, un (01) envoltorio de aluminio fue arrojado por un ciudadano que quedó identificado como … y un (01) envoltorio de aluminio fue arrojado por un ciudadano que posteriormente fue identificado como …, en el mismo sitio se observó otro ciudadano que posteriormente fue identificado como …, quien puso en alerta a los demás sobre la presencia de la comisión policial, actuando de una manera violenta y con palabras obscenas y desafiantes se dirigió a la comisión, agrediendo a los efectivos militares, razón por la cual el SM/3RA. Valladares Saavedra Rafael, facultado en el contenido del articulo 117, numeral 1, hizo uso de la fuerza en forma progresiva para neutralizar al mencionado ciudadano, quien aparentemente estaba bajo los efectos o de droga o alcohol, seguidamente el SM/3RA. Valladares Saavedra Rafael, se trasladó hasta la vía o carretera, para ubicar una persona que sirviera como testigo tanto del registro corporal, como de la revisión de los objetos que arrojaron hacia el techo, como lo estipula el articulo 23 numeral 02 y 26 de la Ley de protección a la victima y al testigo, quedando identificado como testigo Nro. 01, inmediatamente el SM/2DA. Quintero Orellana Raúl A. se dirigió hacia la parte frontal de la vivienda entrevistándose con los propietarios de los inmuebles, signados con los números 5 y 7, a fin de informarles que se estaba realizando un procedimiento por la parte de la vereda de su casa y que habían arrojado objetos o sustancias presuntamente de interés criminalistico, sobre el techo de sus viviendas, solicitándoles del mismo modo autorización para extraer del techo de su vivienda los objetos arrojados, recibiendo total aprobación de las ciudadanas propietarias del inmueble signado con el numero 5 y 7, pero la propietaria del inmueble signado con el Nro. 7 se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias, quedando bajo reserva del Ministerio Público, la que aportó sus datos filiatorios, negándose ambas a rendir entrevista testifical, todas estas acciones fueron realizadas en compañía del ciudadano testigo Nro. 01, quien luego fue trasladado hasta la vereda nuevamente por el SM/3RA. Castillo Pérez Vicente, quien con una escalera, trepó hasta el techo y en efecto consiguió los objetos arrojados por los tres (03) ciudadanos, enseñándolos desde arriba, posteriormente abajo, se procedió a enseñar al ciudadano testigo, con detalle los objetos encontrados, siendo estos los siguientes: Dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales en forma compactada, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; tres (03) tapas de botella de vidrio, dos (02) con el logo “Polar” y una con el logo “Frescolita”, dobladas por su mitad, y en su interior se hallaron cinco envoltorios en cada una, resultando un total de quince (15) envoltorios, de material sintético amarrados en sus extremos con hilo de color blanco y verde, con los siguientes colores de material sintético: diez de color amarillo y cinco de color verde claro y negro, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, en forma granulada, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente el SM/2DA. Brito Rojas Annel, les preguntó a los ciudadanos sobre si poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, que los entregaran, quienes no informaron nada, seguidamente facultado en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuó un registro corporal, en presencia del testigo Nro. 01, a quienes no se les encontró nada más…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue la aprehensión del adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica dicha aprehensión como FLAGRANTE, en virtud de que encontrándose la comisión policial a escasos metros de donde se encontraba el adolescente y otros ciudadanos y percatándose estos de su presencia, arrojaron hacia el techo de una vivienda, que quedó posteriormente identificada con el numero 7 y 5, objetos con las siguientes características: envoltorios de papel aluminio y tapas de botella, que luego resultaron ser Dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales en forma compactada, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana y tres (03) tapas de botella de vidrio, dos (02) con el logo “Polar” y una con el logo “Frescolita”, dobladas por su mitad, y en su interior se hallaron cinco envoltorios en cada una, resultando un total de quince (15) envoltorios, de material sintético amarrados en sus extremos con hilo de color blanco y verde, con los siguientes colores de material sintético: diez de color amarillo y cinco de color verde claro y negro, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, en forma granulada, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo luego dichos funcionarios a aprehender al adolescente de autos y a los otros ciudadanos; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0470, de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la sustancia encontrada.
2) Acta de Retención de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela al folio nueve (09), suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, SM/3RA. CASTILLO PEREZ VICENTE, quien deja constancia de la retención de la presunta droga y del adolescente antes identificado, así como de tres imputados adultos.
3) Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela a los folios diez (10) y once (11), suscrita por el funcionario actuante SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia del peso bruto aproximado de la presunta droga para lo cual se utilizó una BALANZA OHAUS.CS.2000, dejando constancia de lo siguiente: 1.) Dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compactada, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, para un peso bruto de ciento trece gramos (113 grs.). 2.) Tres (03) tapas de botella de vidrio, de las cuales dos (02) con el logo “Polar” y una con el logo “Frescolita”, dobladas por su mitad, contentivas en su interior de cinco envoltorios cada una, resultando quince (15) envoltorios, de material sintético amarrados en sus extremos con hilo de color blanco y verde, con los siguientes colores de material sintético: diez de color amarillo y cinco de color verde claro y negro, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, en forma granulada, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, Para un total de tres gramos (03 grs.).
4) Acta de inspección técnica de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela al folio doce (12), suscrita por el funcionario actuante SM/2DA. QUINTERO ORELLANA RAUL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.
5) Acta de Entrevista de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), suscrita por el TESTIGO Nº 01, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos para los que fungió como testigo.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la magnitud del caso, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la LOPNNA, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a quien se le DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente de autos por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2010.