REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurridas en fecha 01 de Diciembre de 2010, desprendiéndose de las mismas que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se identificó en todas y cada una de ellas como adolescente, de 17 años de edad, no obstante en audiencia de fecha 17 de Diciembre de 2010, la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, manifestó: “Por cuanto el adolescente CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA tiene dos (02) causas anteriores acumuladas por el Tribunal Segundo de Control, las cuales ya cesaron en fase de ejecución, en las cuales se evidencia que en el año 2007, el joven se identificó como de 16 años de edad, existe la presunción de que el mismo es mayor de edad, en virtud de lo cual consigno en este acto la hoja de consulta de los datos del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que sea agregada a la causa, de igual manera consigno otra hoja de consulta con otra cedula de identidad de un joven de 16 años, a los fines de que se haga la comparación entre ambas, es por lo que solicito sea diferida la audiencia preliminar a los fines de la verificación pertinente. Es todo”. Siendo acordado por este Tribunal en dicha oportunidad realizar las diligencias conducentes a los fines de que conste en autos el acta de nacimiento correspondiente al joven CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA, a los fines de determinar su edad exacta, procediendo de oficio a establecer comunicación vía telefónica con el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, Abg. ELVIS TALAVERA, a quien se le solicitó su colaboración en el sentido de que se sirva remitir a esta Instancia copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al joven antes identificado, la cual corresponde al año 1991, bajo el numero de acta 554, obteniéndose una respuesta favorable de su parte, ya que dichos datos fueron suministrados en sala por la propia madre del joven CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA, ciudadana MIRTA LAGUNA. Ahora bien, por cuanto consta en autos copia certificada del acta de nacimiento Nº 554, que riela al folio 354 de los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, durante el año 1991, siendo esta una prueba cierta de donde se evidencia la edad exacta del joven CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA, desprendiéndose de dichos datos que el mismo cuenta con 19 años de edad, quedando demostrado que el imputado no era adolescente para el momento de la comisión del hechos, no existiendo dudas acerca de su identidad ni edad.
Dispone el artículo 534 de la LOPNNA, “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”
Por otra parte, no puede aplicársele a un adulto que en forma fraudulenta intente evadir el proceso penal ordinario, para que le sea aplicado un procedimiento especial que reúne una serie de garantías, principios y derechos, establecidos por el legislador juvenil, entre estos la celeridad, la confidencialidad, la sanción, la duración de esta y el fin educativo, destinado exclusivamente a adolescentes, que por su edad, y condición conductual, no es compatible su internamiento, aun provisional con adolescentes, por cuanto el interés superior de éstos prevalece sobre el joven adulto.
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acuerda declinar la competencia en un Tribunal de Control Ordinario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 534 y 535 de la LOPNNA y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2222/10, en lo que respecta al joven adulto CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.169.372, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28/02/1991, de estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Mirta Laguna (V) y Mario Bencomo (F) y residenciado en la Urbanización Los Acacios, calle 6, casa Nº 10-58 (cerca de la Iglesia) de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Se ordena el traslado del joven CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en razón de que la Comisaría Rómulo Betancourt es el lugar destinado para los adolescentes procesados y la remisión de la presente causa en copias certificadas a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida al Tribunal de Control correspondiente. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2010.