REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, impuesta a su defendido en fecha 18 de Diciembre de 2010, por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que se trata de un adolescente que no presenta conducta predelictual y que sus padres están dispuestos a asumir el compromiso de someterlo a su cuidado y vigilancia y a las condiciones que le ordene el Tribunal, ofreciendo fianza personal conforme al literal “g” del artículo 582 de la LOPNNA.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores observa que fueron ofrecidos, como fiadores personales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las ciudadanas:
1) SANDI YANIRA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.903.049, de quien consignó: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, y Certificación de Ingresos visada, suscrita por la Licda. YENSI VERGARA DE PAREDES, Contador Público de este Estado Barinas.
2) YANNA KARINA AVENCINO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.663.220, de quien consignó: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Certificación de Ingresos visada, suscrita por la Licda. YENSI VERGARA DE PAREDES, Contador Público de este Estado Barinas.
Ahora bien, este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva, como en el presente caso consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos para que pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, así como del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, para asegurar que el adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de trabajo y constancia de residencia, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y así como la solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad previa suscripción del acta correspondiente por parte de los fiadores, así mismo se obliga el adolescente: 1º A no ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, debiendo permanecer en su sitio de residencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien suscribirá acta compromiso ante esta Instancia. 2º A presentarse en compañía de su representante cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, y cuando sea citado por el Tribunal, en principio para el día 25 de Enero de 2011, a las 9:00 a.m. fecha en la cual se realizará la Audiencia Preliminar en su contra. Medidas Cautelares previstas en los literales b, c, d, y g del artículo 582 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la fianza personal de las ciudadanas: SANDI YANIRA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.903.049 y YANNA KARINA AVENCINO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.663.220, quienes se comprometerán ante el Tribunal a velar porque el adolescente de autos cumpla con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales b, c, d, y g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Firmada el acta de fianza, y de compromiso correspondiente líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Suscríbanse las actas correspondientes. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).