REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en los artículos 374, numeral 4, en relación con el 375, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurridas en fecha 16 de Diciembre de 2010, desprendiéndose de las mismas que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no obstante en esta misma fecha fue consignado ante este Tribunal oficio Nº 06F8-01634-10, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual remite anexa copia certificada del acta de nacimiento, constante de dos (02) folios útiles, del ciudadano CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA.
Ahora bien, por cuanto consta en autos copia certificada del acta de nacimiento Nº 554, que riela al folio 354 de los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, durante el año 1991, siendo esta una prueba cierta de donde se evidencia la edad exacta del joven CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA, desprendiéndose de dichos datos que el mismo cuenta con 19 años de edad, quedando demostrado que el imputado no era adolescente para el momento de la comisión del hechos, no existiendo dudas acerca de su identidad ni edad.
Dispone el artículo 534 de la LOPNNA, “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”
Por otra parte, no puede aplicársele a un adulto que en forma fraudulenta intente evadir el proceso penal ordinario, para que le sea aplicado un procedimiento especial que reúne una serie de garantías, principios y derechos, establecidos por el legislador juvenil, entre estos la celeridad, la confidencialidad, la sanción, la duración de esta y el fin educativo, destinado exclusivamente a adolescentes, que por su edad, y condición conductual, no es compatible su internamiento, aun provisional con adolescentes, por cuanto el interés superior de éstos prevalece sobre el joven adulto.
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acuerda declinar la competencia en un Tribunal de Control Ordinario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 534 y 535 de la LOPNNA y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2229/10, en lo que respecta al joven adulto CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.169.372, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28/02/1991, de estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Mirta Laguna (V) y Mario Bencomo (F) y residenciado en la Urbanización Los Acacios, calle 6, casa Nº 10-58 (cerca de la Iglesia) de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Se deja constancia que el joven adulto CARLOS EDUARDO BENCOMO LAGUNA, se encuentra recluido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, habiendo sido enviado por este Tribunal en virtud de causa anterior que se llevaba en su contra ante esta misma Instancia y en razón de que la Comisaría Rómulo Betancourt es el lugar destinado para los adolescentes procesados. Se acuerda la remisión de la presente causa en copias certificadas a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida al Tribunal de Control correspondiente. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2010.