REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadanaIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por los cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público, y al cedérsele el derecho de palabra manifestó en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, expone: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud fiscal y consigno en un folio útil constancia de estudio de mi representado y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 27 de Diciembre de 2010, siendo las 05:15 horas de la tarde, al momento de encontrarse la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se presento su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de forma alterada procediendo a agredirla físicamente, motivo por el cual le dio aviso a los funcionarios Policiales, quienes se presentaron al sitio del hecho aprehendiendo al referido adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia (folio 05), Acta Policial Nº 1838 (folio 06), Acta de los Derechos del Imputado Adolescente (folio 07), Acta de los derechos de la mujer (folio 08), Oficio de solicitud de examen medico forense (examen físico) (folio 9) y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1838, de fecha 26/12/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP (PEB) MOYETONES MORILLO YOSSI JESUS y DTGDO. VALERA CRISTIAN, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy 26 de Diciembre de 2010, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera P-169, conducida por el DTGDO. VALERA CRISTIAN, PLACA: T-1570 Y COMO JEFE DE LA COMISION EL SUB/INSP (PEB) MOYETONES MORILLO YOSSI JESUS PLACA: T-1950, perteneciente a la Estación Policial Ciudad Varyná, cuando realizamos un patrullaje en el sector El Bucare perteneciente a la Urb. Ciudad Varyná, específicamente en la calle 3, en donde una ciudadana nos hizo un llamado acudiendo al mismo identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informándonos que el hermano menor de la misma se encontraba presuntamente bajo el efecto psicotrópicos de las drogas y que se encontraba dentro de su casa fomentando escándalos en contra de ella y maltratándola física y verbalmente, en vista a lo sucedido nos trasladamos a la parte interior de la vivienda en compañía de la ciudadana propietaria en antes mención, visualizamos a un adolescente el cual presentaba aptitud extremadamente agresiva para con la ciudadana en antes mención y los integrantes de la comisión policial, tratando de entrar en dialogo hasta lograr tranquilizarlo. En vista a lo sucedido se le informó a este ciudadano que a partir de las 04:30 horas de la tarde, del día 26/12/2010, estaba siendo aprehendido en flagrancia por uno de los delitos contra la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia…, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el adolescente fue detenido por funcionarios policiales dentro de la casa de la victima, fomentando escándalos en contra de ella y maltratándola física y verbalmente, presentando una actitud extremadamente agresiva para con la misma; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales, quienes ingresaron a la vivienda en compañía de la ciudadana propietaria y victima de autos, donde se encontraba el adolescente imputado en actitud agresiva, manifestando la victima que además se encontraba fomentando escándalos en contra de ella y maltratándola física y verbalmente. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1838, de fecha 26/12/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP (PEB) MOYETONES MORILLO YOSSI JESUS y DTGDO. VALERA CRISTIAN, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por la titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal. Se ordena la libertad del adolescente.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en consecuencia le DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización de los informes social y psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre de 2010.