REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultaron aprehendidos los adolescentes antes identificados, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Los adolescentes fueron asistidos por la Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS.
Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por los que se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron no querer declarar, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien procede a realizar la siguiente exposición: “Aun cuando el delito es de los mas graves establecidos en el articulo 628 de la Ley Especial esta defensa considera justo y pertinente basada en el principio de presunción de inocencia tal como lo señala nuestra Carta Magna, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, así mismo solicito se oficie al medico forense a fines de que se les realice a mis defendidos el reconocimiento medico legal y se les practique los informes Psico-Sociales por parte del equipo multidisciplinario. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 01 de Diciembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, salieron de comisión en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional en vehiculo Militar Toyota, Placa GDO-84B, perteneciente a esa Unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, informo que siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje en la Urbanización Los Acacios, Sector 3, etapa Nº 03, calle Nº 05, frente a la casa Nº 06, de la Parroquia Ramón Ignacio de encontrándose en labores de patrullaje específicamente del Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde observaron tres adolescentes agachados en la esquina, quienes al percatarse de la Comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa, levantándose uno de ellos rápidamente con una bolsas elaborada en material sintético transparente en la mano derecha tratando de taparla con el cuerpo dirigiéndose rápidamente al inmueble que esta en la esquina, razón por la cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a esta orden, ingreso por el portón al inmueble rápidamente, por lo que se inicio una persecución en caliente detrás de este adolescente, llegando hasta el portón por donde ingreso, observaron a una ciudadana que estaba en el patio de el inmueble a quien le preguntamos que si el adolescente que entro vivía allí y manifestó nerviosa que no, momentáneamente se pudo observar el adolescente regresando de la parte trasera del inmueble le indicaron que no se moviera y que se quedara quieto, ligeramente el SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, ubico a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sector para que sirvieran de testigo del procedimiento que se iba a realizar, quedando identificado como ALFA Y BETA, según lo estipulado en el Articulo 2 numeral 02 y 26 de la Ley de Protección a la Victima y Testigo, inmediatamente procedieron en compañía de los testigos a ingresar al inmueble facultados en el contenido del articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la parte trasera del inmueble en donde se encontraba el adolescente, se le pregunto que si tenia alguna sustancia u objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo u oculto entre su prenda de vestir que por favor nos las entregara, manifestando no tener nada, seguidamente facultados en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal informándole que se le practicara un registro corporal al adolescente no encontrando nada de interés, posteriormente se procedió a inspeccionar el patio y los alrededores por donde paso el adolescente cuando ingreso al inmueble incautando en un espacio en donde están fabricando un baño, de donde venia el adolescente, tapado con una lamina de Zinc una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de varios envoltorios que al ser contabilizado en presencia de los ciudadanos testigos resulto ser la cantidad de setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de resto de vegetales seco, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana de inmediato el SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE; Leyó el contenido del articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano detenido como lo estipula el articulo 117 numeral 06 del mismo Código e informarle el motivo de su aprehensión. Quedando identificado de la siguiente manera 1. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien luego de la incautación de la sustancia opuso resistencia para ser trasladado hasta la unidad policial. 2. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0453 cual riela a los folio seis (06), siete (07) y folio ocho (08), Tres (03) Actas de lectura de los Derechos del Imputado las cuales rielan a los folios nueve (09), diez (10) y once (11), Acta de Retención la cual riela al folio doce (12) y trece (13). Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual riela al folio catorce (14). Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio quince (15) Oficio NERO DESUR S.I.P.3523 el cual riela al folio dieciséis (16) Oficio NERO DESUR S.I.P.3522 el cual riela al folio diecisiete (17) Oficio NERO DESUR S.I.P.3521 el cual riela al folio Dieciocho (18) Dos Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidós (22) y Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0453, de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, DESUR Barinas, quienes dejan constancia del procedimiento: “El día 01 de Diciembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales descritos anteriormente, en vehículo militar Toyota, placas GDO-84B perteneciente a esta unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, informó que siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje en la urbanización Los Acacios, Sector Nº 03, etapa Nº 03, calle Nº 05, frente a la casa Nº 06, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas estado Barinas. En donde se observaron tres adolescentes agachados en la esquina, quienes al percatarse de la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa, levantándose uno de ellos rápidamente con una bolsa elaborada en material sintético transparente en la mano derecha tratando de taparla con el cuerpo, dirigiéndose rápidamente al inmueble que esta en la esquina, razón por la cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a esta orden, ingreso por el portón al inmueble rápidamente, por lo que se inició una persecución en caliente detrás de este adolescente, llegando hasta el portón por donde ingresó, observamos a una ciudadana que estaba en el patio del inmueble a quien le preguntamos que si el adolescente que entró vivía allí y manifestó nerviosa que no, momentáneamente se pudo observar al adolescente regresando de la parte trasera del inmueble le indicamos que no se moviera y que se quedara quieto, ligeramente el SM/3RA. VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, ubico a dos (02) ciudadanos que se encontraba en el sector para que sirviera de testigo, del procedimiento que se iba a realizar quedando identificado como ALFA y BETA, según lo estipula el artículo 23, numeral 02 y 26 de la Ley de Protección a la víctima y al testigo, inmediatamente se procedió en compañía de los testigos a ingresar al inmueble facultados en el contenido del articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la parte trasera del inmueble en donde se encontraba el adolescente, se le preguntó que si tenían alguna sustancia u objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir, que por favor nos la entregara, manifestando no tener nada, seguidamente facultados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro corporal al adolescente, no encontrando nada de interés, posteriormente se procedió a inspeccionar el patio y los alrededores por donde pasó el adolescente cuando ingresó al inmueble, incautando en un espacio en donde están fabricando un baño, de donde venía el adolescente, tapado con una lámina de zinc una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de varios envoltorios que al ser contabilizados en presencia de los ciudadanos testigos resulto ser la cantidad de setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de restos vegetales seco, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato el SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE le leyó el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente al ciudadano detenido como lo estipula el Articulo 117 numeral 06 del mismo Código e informarle el motivo de su aprehensión. Quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó los siguientes datos filiatorios: OMITIDO CONFORME A LA LEY. Quien luego de la incautación de la sustancia opuso resistencia para ser trasladado hasta la unidad policial por lo que se hizo uso de la fuerza moderada para lograr el traslado. Seguidamente, se procedió a efectuar un registro corporal basándonos en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes que se encontraban en compañía del adolescente aprehendido, a quienes de igual forma se les hizo saber el contenido del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y se le informó el motivo de su aprehensión, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OITIDA CONFORME A LA LEY, IDENTIDAD OITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios, por ser uno de ellos, específicamente el adolescente IDENTIDAD OITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó los siguientes datos filiatorios:…, quien al observar la comisión policial se levantó rápidamente con un bolsa elaborada en material sintético transparente en la mano derecha tratando de taparla con el cuerpo, dirigiéndose rápidamente al inmueble que esta en la esquina, procediendo dicha comisión en compañía de los testigos a ingresar al inmueble facultados en el contenido del articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la parte trasera del inmueble en donde se encontraba el adolescente, no encontrando nada de interés criminalistico, no obstante, posteriormente se procedió a inspeccionar el patio y los alrededores por donde pasó el adolescente cuando ingresó al inmueble, incautando en un espacio en donde están fabricando un baño, de donde venía el adolescente, tapado con una lámina de zinc una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de varios envoltorios que al ser contabilizados en presencia de los ciudadanos testigos resulto ser la cantidad de setenta (70) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de restos vegetales seco, de color verde pardoso, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana; procediéndose posteriormente a efectuar un registro corporal basados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes que se encontraban en compañía del adolescente aprehendido, a quienes de igual forma se les hizo saber el contenido del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y se les informó el motivo de su aprehensión; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0453, de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y de la sustancia encontrada.
2) Acta de Retención de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela a los folios doce (12) y trece (13), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia de la retención de la presunta droga y de los adolescentes antes identificados.
3) Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela al folio catorce (14), suscrita por el funcionario actuante SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia del peso bruto aproximado de la presunta droga denominada marihuana, siendo este de ciento cincuenta y cuatro gramos (154 grs.).
4) Acta de inspección técnica de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela al folio quince (15), suscrita por el funcionario actuante SM/2DA. QUINTERO ORELLANA RAUL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.
5) Actas de Entrevistas ambas de fecha 01 de Diciembre de 2010, que rielan a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), suscritas por los testigos ALFA y BETA, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos para los que sirvieron de testigos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la magnitud del caso, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a quienes se les DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Tres (03) días del mes de Diciembre del 2010.