REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITDA CXONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Defensor Publico de Adolescentes, ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por los cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público, y al cedérsele el derecho de palabra al adolescente de autos, manifestó de manera voluntaria, libre y sin coacción alguna, estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: ”Yo estaba en la casa de un señor cuando llego la policía nos llamaron y salimos los dos los policías nos revisaron, luego el señor se fue a una parte saco un potecito lo destapo y no los mostró dijo que había marihuana y pregunto quien es el dueño de eso yo le dije yo no se de quien es el policía dijo si es tuyo, pero yo le dije eso no es mió el otro señor dijo tampoco es mió yo estoy trabajando luego me llevaron y me tuvieron detenido. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Publico ni el Defensor Publico, interrogaron al adolescente.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 29 de Diciembre 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en la estación Policial Barinas en el sector asignado específicamente por el Barrio Mi Futuro calle 6, donde observaron a un ciudadano adolescente de piel moreno de estatura baja cabello de color oscuro el cual al ver la comisión policial se puso nervioso tratando de darse a la fuga logrando interceptarlo de inmediato a la orilla de la acera al frente de una residencia donde el mismo se expresó de forma grosera contra la colisión policial se le pregunto si cargaba algún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo el mismo no respondió nada y se identifico como: IDENTIDAD OMITDA CXONFORME A LA LEY NO TIENE CEDULA DE IDENTIDAD, EL MISMO DIJO QUE NUNCA HABIA SACADO LA CEDULA, el cual manifestó que presentaba un hematoma en la pierna derecha a la altura del muslo el cual se había golpeado en horas tempranas cuando se cayo de la bicicleta al chocar con un muro, se procedió a realizarle una revisión, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, pudiendo observar que en el suelo donde se había interceptado el adolescente se encontraban siete (07) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTETICO BLANDO DE COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA (MARIHUANA), trasladando al ciudadano (Adolescente) hasta la sede del escuadrón motorizado, indicándole al adolescente GUTIERREZ LUIS MIGUEL de 16 años de edad, seria trasladado al centro de coordinación policial norte con sede en la Rómulo Betancourt.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1846 (folio 05), Acta de Entrevista (folio 06), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) (folio 07), Acta de Retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (folio 08), Actas de Pesaje (folio 09) y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1846, de fecha 29/12/2010, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por AGTE (PEB) CARDOZO JOSE y por el AGTE (PEB) BRICEÑO RAMON, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 10:00 hrs. de mañana del día miércoles, encontrándome de servicio en la estación policial Barinas en la unidad moto M-130 en compañía del AGTE (PEB) BRICEÑO RAMON, PLACA T-2475, en el sector asignado específicamente por el barrio mi futuro, calle 6, donde observamos a un ciudadano adolescente de piel moreno de estatura baja cabello de color oscuro el cual al ver la comisión policial se puso nervioso tratando de darse a la fuga logrando interceptarlo de inmediato en la orilla de la acera al frente de una residencia donde el mismo se expresó de forma grosera contra la comisión se le preguntó si cargaba algún objeto de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo el mismo no respondió nada y se identificó como (01) IDENTIDAD OMITDA CXONFORME A LA LEY, NO TIENE CEDULA DE IDENTIDAD, EL MISMO DIJO QUE NUNCA HABIA SACADO CEDULA, el cual manifestó que presentaba un hematoma en la pierna derecha a la altura del muslo el cual se había golpeado en horas tempranas cuando se cayó de la bicicleta al chocar con un muro, se procedió a realizarle una revisión de persona amparado en el art. 205 del COPP, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, pudiendo observar que en el suelo donde se había interceptado el adolescente siete (07) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTETICO BLANDO DE COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA (MARIHUANA), notificándole al ciudadano (Adolescente) que estaba aprehendido en flagrancia según el articulo 557 de la lopna en relación al 248 del COPP vigente leyéndole al adolescente las garantías fundamentales…”
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien al notar la presencia de la Comisión adoptó una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga, pudiendo observar que en el suelo donde se había interceptado el adolescente se encontraban siete (07) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTETICO BLANDO DE COLOR ANARANJADO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA EN FORMA DE HIERBA Y SEMILLAS SECAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA (MARIHUANA); lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales, quienes incautaron la presunta sustancia ilícita justo en el lugar donde se encontraba el adolescente de autos; existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1846, de fecha 29/12/2010, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por AGTE (PEB) CARDOZO JOSE y por el AGTE (PEB) BRICEÑO RAMON, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, y en la que señala las características de la presunta sustancia ilícita incautada.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal y 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal. Además, este Tribunal ordena que el joven reciba abordajes de parte de la psicóloga adscrita a esta Sección Penal, a los fines de tratar al adolescente en su conducta. Se ordena la libertad del adolescente.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITDA CXONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia le DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal y 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización de los informes social y psicológico al adolescente de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. Además, se ordena que el joven reciba abordajes de parte de la psicóloga adscrita a esta Sección Penal, a los fines de tratar al adolescente en su conducta Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Diciembre de 2010.