REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana KARINA HE. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidos por el Defensor Público de Adolescentes, ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por los cuales son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público, y al cedérsele el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes de autos, manifestaron en forma separada, voluntaria, libre y sin coacción alguna, no querer declarar.
Seguidamente el Defensor Publico de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 30 de Diciembre 2010, en horas del mediodía al momento de encontrase la ciudadana Karina He, en su establecimiento comercial denominado “BAZAR LA REINA” ubicado en la avenida Medina Jiménez entre Calles Carvajal y Aramendi de esta ciudad, cuando le fue informada por uno de los empleados que dos (02) adolescentes habían salido del establecimiento portando una bolsa plástica contentiva de varias películas de DVD y CD de música dándole aviso a los funcionarios policiales indicándoles las características físicas y vestimenta de los jóvenes los cuales fueron aprehendidos incautándoles dentro de la bolsa 47 películas de DVD, 43 CD de Música y un (01) Marca SHNVCO.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Actas de Entrevista (folios 06 y 07), Acta Policial (folio 08), Actas de los derechos del imputado (folios 09 y 10) y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial, de fecha 30/12/2010, que riela al folio 08 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP FLORES JOSUE y AGENTE MENDOZA NICOLAS, adscritos a la Policía Municipal de este estado, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las doce hora y treinta minutos del medio día aproximadamente, momentos para los cuales me encontraba de servicio en el centro de la ciudad, específicamente en la esquina de la Avenida Medina Jiménez, con calle Briceño Méndez, en compañía del AGENTE MENDOZA NICOLAS, cuando se nos apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera ANDERSON JOSE JIMENEZ TRIBIÑO y KARINA HE, manifestándome la misma ser la encargada del establecimiento “BAZAR LA REINA” y a su vez señalándome a dos adolescentes que vestían para el momento chemisse de color verde claro y jeans de color oscuro y el otro vestía una chemisse de color azul claro con franja de color azul oscuro y blue jeans, siendo este ultimo el que cargaba en sus manos una bolsa grande, elaborada en material sintético, de color rosado, y nos indicaba que los mismos minutos antes habían sustraído de manera ilícita varios objetos que se expenden en el establecimiento antes mencionado, donde los mismos presuntamente se encontraban en el interior de la bolsa, en vista a lo antes narrado por la ciudadana presunta victima de los hechos, procedí en compañía de mi compañero en acercarnos con la premura del caso hasta los adolescentes, a quienes posteriormente nos les identificamos como funcionarios pertenecientes a este órgano policial, informándoles a los mismos de forma clara y precisa que iban a ser objeto de una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectuada por el agente Mendoza Nicolás, no encontrando entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalistico, reflejando que la referida inspección se realizó en presencia de la presunta victima así como también del ciudadano arriba mencionado quien figuraba como testigo de los hechos, seguidamente mi compañero le manifestó que abrieran y sacaran lo que tenían en el interior de la bolsa, encontrándose en ella la cantidad de 47 películas de DVD, 43 CD de música y un DVD marca SHINVCO, modelo S370, de color negro, a quienes se les indagó sobre su procedencia a los cuales respondieron que la habían sacado del establecimiento Bazar La Reina, en vista a los hechos suscitados se les informó a los mismos, que a partir de la presente fecha quedarían en calidad de aprehendidos por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), previa lectura de mi parte de sus derechos como imputados tal como lo establece el articulo 654 de la LOPNNA…”
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de este Estado, en poder de los objetos (47 películas de DVD, 43 CD de música y un DVD marca SHINVCO, modelo S370), que minutos antes habían sustraídos de manera ilícita en el establecimiento comercial “Bazar La Reina”; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana KARINA HE, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, quienes llegaron al lugar de los hechos logrando visualizar a los adolescentes quienes habían sido señalados por la victima e incautándoles en su poder los objetos que minutos antes habían sido sustraídos de manera ilícita en el establecimiento comercial “Bazar La Reina”; existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial, de fecha 30/12/2010, que riela al folio 08 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP FLORES JOSUE y AGENTE MENDOZA NICOLAS, adscritos a la Policía Municipal de este estado, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes así como también del hecho de habérseles encontrado en su poder los objetos que fueron sustraídos del “Bazar La Reina” y la descripción de los mismos.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por la titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de acercarse a la victima de autos y al Establecimiento Comercial “Bazar La Reina”, lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal. Se ordena la libertad de los adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana KARINA HE y en consecuencia les DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de acercarse a la victima de autos y al Establecimiento Comercial “Bazar La Reina”, lugar donde ocurrieron los hechos. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de Diciembre de 2010.