REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio del ciudadano DELFIN PEÑA SOSA, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultó aprehendido el adolescente antes identificado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por la Defensora Privada, Abg. GLORIA STIFANO, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por los que se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó querer declarar, lo cual realizó sin juramento, y sin coacción, bajo los siguientes términos: ”Yo del robo no sabia, sabia donde estaban las cosas porque William nos había dicho que ya habían robado todo y que habían robado al señor. Es todo.”
Se deja constancia que la Representación Fiscal no interrogó al adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, la Abg. GLORIA STIFANO, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Tu colaboraste con la autoridad en informar donde estaban las cosas y participaste en esto o no? R- Cuando me detuvieron les dije que los iba a llevar donde estaban las cosas y yo no fui para la casa ni nada estábamos en la plaza. SEGUNDA: ¿Diga usted si nunca ha estado detenido y porque te señalan? R- No he estado detenido me señalan porque sabía donde estaban las cosas. Cesaron las preguntas por parte de la defensora privada.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. GLORIA STIFANO, quien procede a hacer sus alegatos con la siguiente exposición: “En primer lugar esta defensa rechaza la grave imputación que formula la representación fiscal creo que existe una incorrecta subsuncion del hecho al derecho por parte de la representación fiscal una vez que la victima informó en su entrevista que estaba indignado porque solo reconoció a dos de los sujetos y que uno se llamaba William al otro no le recordó el nombre por supuesto luego vienen las labores de inteligencia y el adolescente por el hecho de colaborar con la autoridad mas no participar en los hechos queda detenido para determinar científicamente y procesalmente la Coautoría del Robo Agravado que solicita el Fiscal del Ministerio Publico, también deben producirse lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que deben existir los suficientes elementos de convicción para determinar si es participe del delito y de no ser por la colaboración material del joven, tenga la certeza que no estuviese ninguno detenido, el imputado debe ser la persona que se señala o sea perseguido por la autoridad o detenido en flagrante en caso particular debe prevalecer el interés superior del niño y del adolescente porque el no fue detenido en franca ejecución del delito pero en caso de que el tribunal no considere mi criterio y se involucrarse en este hecho que pudiese ser investigado por el delito de las cosas provenientes del delito por solo informar a la autoridad de donde estaban las cosas no el Robo Agravado mas aun el delito fue el 29 y ya pasaron mas de ocho horas por ser hoy 31 y en las disposiciones de la victima no menciona al menor ni quien produjo las heridas solamente que el le informa a la policía que uno de los sospechosos estaban reunidos y automáticamente quedan todos detenidos todos finalmente no considera la defensa que el Agavillamiento se configure en este acto y así efectivamente hace minutos el tribunal de control ordinario desestima este tipo penal, el joven nunca ha estado detenido, es una persona sana, de buena familia su delito fue informar a la autoridad donde estaba las cosa que antes habían robado fue injusta la privativa no existen suficientes elementos de convicción para que se decrete la privativa de libertad el sabia donde estaban las cosas pero el no las robo ni participo solo que William le había dicho que habían robado al señor y donde estaban las cosas independientemente de la gravedad del delito el tribunal no valore el delito como flagrante y así determinar el autor o la Coautoría por cuanto no pueden pasar dos ni tres días como se establece en la ley Constitucional y Procesal por cuanto la persona debe ser perseguido por la autoridad y el no fue perseguido solamente colaboro con la autoridad por tal razón cree la defensa que se esta violando los derechos constitucional es por lo que solicito anular la aprehensión y se inicie la averiguación en su contra sea el delito de aprovechamiento porque el sabia donde estaban los objetos Robados solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 30 de Diciembre de 2010, fueron informados los funcionarios policiales por parte del ciudadano Delfín Peña haber sido objeto de un hecho punible al momento de encontrarse en su parcela ubicada en el Sector Banco Arañero de la Población de Obispo del Estado Barinas, donde se presentaron entre 05 o 06 personas propinándole un golpe con un objeto contundente (Botella) a la altura de la cabeza por lo que quedo inconciente y al momento de volver en si se percato de que todos lo estaban golpeando y preguntándole donde tenia el dinero siendo amarrado y reconociendo a varios de los autores, percatándose que le habían robado entre o tras cosas la Bicicleta de Reparto, un Cajón de Sonido, dos Dinamos, Dos Juegos de Bolas Criollas, Cinco Cajas de Cervezas Llenas, una Caja de Cosméticos, una Planta de Sonido, dos Bombonas de Gas y Mil Quinientos Bolívares (1500) en efectivo, indicándole a los funcionarios quienes eran los autores del hecho, quienes confesaron lo ocurrido indicándole a la comisión el lugar donde habían escondido sus pertenencias.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1850, de fecha 30 de Diciembre de 2010. Acta de Denuncia, de fecha 30 de Diciembre de 2010. Actas de Entrevistas al Testigo 01 y Testigo 02, ambas de fecha 30 de Diciembre de 2010. Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente). Actas de Retención de Objetos, todas de fecha 30 de Diciembre de 2010. Actas de Inspección Técnica, ambas de fecha 30 de Diciembre de 2010 y Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1850, de fecha 30 de Diciembre de 2010, que riela a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP (PEB) LUIS OLIVEROS CONTRERAS, S/2DO JOSE MONTILLA, C/2DO (PEB) JAVIER IBARRA, DTGDO (PEB) RICHARD BASTIDAS, AGENTE (PEB) JOSE CASTRO y AGENTE (PEB) JEANPIERS ROSALES, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en el presente procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome de servicio como coordinador (E) de la dirección de inteligencia y estrategia preventiva del comando general, se apersonó una persona de sexo masculino para el momento presentando heridas en la cara, manifestando que residía en Obispo en el sector Banco Arañero en una parcela donde había un patio de bolas criollas, a su vez informar que en horas de la noche del día de ayer 29 de diciembre como a eso de las 11 de la noche había sido victima de Robo y lesiones por parte de varias personas dejándolos amarrados de pie manos y ojos vendados, y entre las personas que actuaron conoció a dos de ellas por ser del sector donde vive, una vez escuchar lo antes expuesto procedí a identificar al ciudadano que se había apersonado quedando identificado como Delfín Peña Sosa, seguidamente procedimos a conformar una comisión con la finalidad de trasladarnos hasta el sector donde residen las personas involucradas en el robo, siendo integrada la comisión por los funcionarios…conformada la comisión procedimos a trasladarnos en vehiculo particular en compañía de la victima hasta el Municipio Obispos llegando al comando policial de ese municipio donde mi persona como jefe de la comisión partí las instrucciones a seguir para el trabajo de investigación e inteligencia trasladándonos hasta el sector La Morenera, en vehículos moto particular y en la unidad patrullera P-179, conducida por el Dtgdo. José Vivas, indicándonos la victima una dirección exacta, a pocos metros de llegar a la dirección se pudo observar que se encontraban varias personas todos de sexo masculino, la victima a poca distancia de inmediato manifestó que las personas presentes eran las involucradas en el robo y las lesiones, de inmediato le indiqué al conductor que se detuviera observando que los funcionarios que andaban en vehiculo particular moto y de civil ya se encontraban revisando a las personas, la victima manifestando en reiteradas oportunidades que eran los mismos que lo habían golpeado y robado, mi persona le indiqué a las presentes que por favor se montaran en la unidad para ser trasladados hasta el comando policial de obispo, manifestando todas las personas presentes siendo cinco (05) en total no querer acompañar la comisión, mi persona establecí un breve dialogo con las personas señaladas y manifestaron por nada colaborar mostrando todos una conducta grosera en vociferar en contra de la comisión y manifestar que ellos estaban celebrando por ser navidad y que los dejáramos quieto que nadie los iba a mover del sitio, nuevamente traté de establecer un dialogo para lograr repudiar la conducta de las personas, observando que del interior de la vivienda saliera y se acercara una persona de sexo masculino preguntándome que sucedía, mi persona le informe el motivo de nuestra presencia y este a su vez manifestó que había escuchado comentario por parte de las personas presentes entre ellos sus hermanos en haber cometido un pegue (robo) a una persona llamada Delfín, al escuchar lo expuesto por la persona le indiqué que lo mencionado fuese narrado en una entrevista que por favor acompañara la comisión policial, respondiendo esta persona que sí colaboraría todo en no estar involucrado en ningún problema, acto seguido les informé a las 05 personas presentes que a partir del momento estaban en calidad de aprehendidos en flagrancia según lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, numeral 1, en concordancia con el articulo 248 del COPPV y según el articulo 255 del mismo código, por encontrarse incurso en los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acto seguido se procedió a trasladar a las personas que eran señaladas hasta el comando policial de obispo, al llegar fueron identificados como: … y un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las personas detenidas informaron que ellos colaborarían en decir donde estaban las cosas que habían sido robadas con la única finalidad de que fuesen dejados en libertad, mi persona de manera ingeniosa les respondí que si, de ahí trasladé a las personas detenidas hasta la dirección que aportaban donde se encontraban dichos objetos trasladándonos hasta el sector BANCO ARAÑERO Y LA MORENERA, logrando observar y colectar el funcionario agente Jeanpiers Rosales entre una maleza y matas de maíz, varios objetos entre ellos UNA PLANTA DE SONIDO MARCA TARGA SERIAL NO VISIBLE COLOR NEGRO, UN CAJON DE SONIDO, REVESTIDO EN ALFOMBRA COLOR NEGRO, COMPUESTO DE SOS BAJOS MARCA PREMIER Y 03 TWISTER, UN DINAMO COLOR AZUL, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE Y UNA BICICLETA MODELO DE REPARTO, COLOR NEGRO MARCA ESVECA, SERIAL NRO. 179R04, seguidamente, se procedió a trasladar lo colectado hasta el comando policial de obispo, donde al llegar la victima de inmediato manifestó que las cosas retenidas eran de su propiedad las mismas que habían sido robadas la noche pasada, nuevamente siendo las 02:30 de la tarde les indiqué que estaban aprehendidos también por encontrarse incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se le fueron leídos sus derechos tal como lo establece el art. 125 del código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, al comando policial de obispo se apersono una persona manifestando ser testigo, a la cual le indique que necesitábamos de su colaboración en cuanto rindiera una entrevista, seguidamente, siendo las 03 de la tarde se procedió a bordo de la unidad P-179, conducida por el Dtgdo. José Vivas, a trasladar a las personas aprehendidas, hasta el comando general para las respectivas actuaciones, la victima y los testigos fueron trasladados en una ambulancia hasta el comando general, donde una vez estando allí se procedió a identificar a la victima como VICTIMA, a los testigos como TESTIGO 01 y TESTIGO 02, demás datos filiatorios se reservan de conformidad a lo establecido en el art. 23 numerales 01 y 02 de la ley de protección de victima, testigos y demás sujetos procesales…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los presuntos autores de los delitos tipificados por la Fiscalia del Ministerio Público, entre ellos el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, ya que, si bien es cierto que transcurrieron casi doce horas para que la victima de autos denunciara el hecho ocurrido, no es menos cierto de que la victima se encontraba imposibilitado de presentar la denuncia ante los organismos competentes, en virtud de haber sido golpeado con una botella por la cabeza, de haber recibido una golpiza, de haber sido amarrado de pies y manos y quedar con los ojos vendados, según se desprende del Acta de Denuncia que riela a los folios diez y once, presentando heridas en la cara tal y como se deja constancia en el Acta Policial Nº 1850, que riela a los folios 6, 7, 8 y 9, evidenciándose la razón por la cual la denuncia no se hizo de manera mas inmediata. De igual manera queda configurada la flagrancia por cuanto el adolescente y los demás imputados fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometió el hecho, vale decir, fue aprehendido en el sector La Morenera, ubicado a poca distancia del sector Banco Arañero de la Población de Obispo del Estado Barinas, lugar donde se suscitó el hecho. Ahora bien, considera quien aquí decide que siendo ellos (los imputados) las mismas personas que condujeron a los funcionarios policiales hasta el sitio donde se encontraban los objetos propiedad de la víctima y que le habían sido robados la noche anterior, hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, cometido por varias personas por medio de un ataque a la libertad individual, ya que según los dichos de la victima fue amarrado de pies y manos con los ojos vendados, quedando en esa situación por varias horas, LESIONES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio del ciudadano DELFIN PEÑA SOSA, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1850, de fecha 30 de Diciembre de 2010, que riela a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP (PEB) LUIS OLIVEROS CONTRERAS, S/2DO JOSE MONTILLA, C/2DO (PEB) JAVIER IBARRA, DTGDO (PEB) RICHARD BASTIDAS, AGENTE (PEB) JOSE CASTRO y AGENTE (PEB) JEANPIERS ROSALES, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de los co-imputados y de los objetos encontrados.
2) Acta de Denuncia de fecha 30/12/2010, que riela al folio 10, interpuesta por el ciudadano VICTIMA, quien expuso: “El día de ayer encontrándome en la parcela a eso de las 11 de la noche cuando me estaba bañándome de pronto me sorprendieron varias personas pude notar que eran entre 05 a 06 personas, uno de ellos se me acercó y me dijo que era un atraco al mismo tiempo me golpeó con una botella por la cabeza dejándome inconsciente por un instante, al despertar me percato que todos me estaban golpeando y me preguntaban donde estaba la plata que les dijera de lo contrario me matarían, al estar recibiendo la golpiza pude lograr verle las caras a dos de ellos y la sorpresa fue que los conocía de vista ya que frecuentan el negocio uno se llama WUILLIANS y el otro no recuerdo el nombre pero los conozco de vista, al terminar de golpearme me amarraron de pies y manos y me vendaron los ojos, estuve en esa situación por varias horas como pude me logré soltar y enseguida me dirigí hasta la casa de una vecina ya eran como la 01 de la mañana aproximadamente, llegue extremadamente golpeado y sangrentado le pedí ayuda a la vecina me estuve allí hasta que amaneció no salí hasta el pueblo a curarme por miedo que los Malandros estuvieran escondidos entre la maleza, al amanecer me fui a casa de mi esposa donde lograron tranquilizarme me trasladaron al CDI, me curaron las heridas, al salir del CDI me dirigí hasta la parcela a confirmar que me habían robado percatándome que se habían llevado mi bicicleta de reparto, un cajón de sonido, dos dinamos, dos juegos de bolas criollas, 05 cajas de cerveza llenas, una caja de cosméticos Ilusion, una planta de sonido marca SONIX, dos bombonas pequeñas de gas y 1500 bolívares en efectivo, luego lleno de impotencia por saber que eran personas conocidas me trasladé hasta la comandancia general de policía a relatar lo sucedido y a la vez solicitarle la mayor ayuda posible en tratar de recuperar mis cosas, teniendo la esperanza ya que yo sabía donde vivían, al llegar al comando relaté todo lo sucedido y enseguida me indicaron que efectivamente se iba trasladar un grupo de policía de inteligencia hasta Obispo para lograr ubicar, recuperar y detener a los vagabundo que me golpearon, ya eran como las 12:30 de la tarde cuando llegamos al Comando de Policía de Obispo, luego un rato mas tarde un grupo de policías salieron en moto de civil y a mi me montaron en una patrulla los lleve hasta el sector La Morenera, ya que sabía que allá vivía uno de los que me habían robado, al llegar estaba un grupo de hombres y casualmente eran todos los que me habían golpeado y robado ya los policías de civil los estaban revisando y al yo llegar enseguida les dije que todos ellos eran los involucrados en el robo y la golpiza recibida, la policía los montó a todos en la patrulla, los trasladó hasta el Comando de Obispos allí estuvieron un rato y luego confesaron que iban a llevarlos hasta el lugar donde tenían escondidas mis cosas, salieron varios policías montaron a las personas involucradas y como a la media hora llegaron con suerte que traían mis cosas, no fueron todas pero si recuperaron algo entre ellas mi bicicleta, el dinamo, la planta de sonido y el cajón de sonido, ya como a las 03 de la tarde me trasladaron hasta el Comando General de Barinas, también trasladaron a las personas que detuvieron y las cosas recuperadas, al estar ya en este Comando formulé la respectiva denuncia. Es Todo”.
3) Actas de Retención de Objetos de fecha 30 de Diciembre de 2010, que rielan a los folios 15 y 16, cuya propiedad pertenece al ciudadano víctima y denunciante de autos.
4) Acta de Retención de Bicicleta de fecha 30 de Diciembre de 2010, modelo: de Reparto, color negro, marca ESVECA, serial Nro. 179R04, que riela al folio 17.
5) Actas de Entrevista, que rielan a los folios 12 y 13, realizadas al TESTIGO 01 y TESTIGO 02, quienes con su exposición corroboran el contenido del Acta Policial y del Acta de Denuncia antes descritas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y se niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio del ciudadano DELFIN PEÑA SOSA, y se le DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de Diciembre del 2010.