Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, solicitó el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, por un lapso de DOS (02) AÑOS. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: Declaración de Expertos: 1- Declaración de la FCTO. LISBELL DA FONSECA, Experto Profesional I y TOX. ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, Jefe del Laboratorio de Toxicología, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas. 2- Declaración del Experto JOSE LUIS CARRERO CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. Declaración de Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios Agente DANIEL VILLAMIZAR y Agente SALCEDO HAROLD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. Pruebas Documentales 1.- Experticia Química Nº 0714, suscrita por las expertas FCTO. LISBELL DA FONSECA, Experto Profesional I y TOX. ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, Jefe del Laboratorio de Toxicología, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas. 2.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-219-223-10, de fecha 07 de Julio de 2010, suscrita por el Experto JOSE LUIS CARRERO CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. 3.- Inspección Técnica Nº 375, de fecha 29 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Agente DANIEL VILLAMIZAR y Agente SALCEDO HAROLD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. 4.- Copias de las actas de audiencia preliminar donde resulto sancionado y declarado penalmente responsable el adolescente de autos las cuales rielas a las causas E-650/07 y E-782/09. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando el adolescente no querer declarar en el momento.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo solicito las medidas de Reglas de Conducta para mi defendido. Es todo.”
Oídas las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todo y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Segundo: Se acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 29 de Junio de 2010, en Horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Socopó se trasladaban en vehiculo particular, hacia los sectores, Barrios Poblados y Urbanización que conforman el municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con la finalidad de realizar operativos de seguridad social, cuando se encontraban en el Barrio Esmalta Camejo, Calle 09, con Carrera 10, adyacente a la distribuidora de Licores “YEMBER” de la Población de Socopó del Estado Barinas, observando a un sujeto, a bordo de un vehiculo automotor (moto) Marca AVA, Modelo JAGUAR, Color ROJO, quien portaba como vestimenta una Franelilla de Color Azul y una Bermuda de Jean, Color Azul, a quien se le procedió a dar la voz de alto identificándose como funcionarios activos. Deteniéndose el referido ciudadano, solicitándole sus documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehiculo, manifestando no tener documento alguno de igual manera se le realizo una inspección de persona localizándole en el bolsillo derecho de su bermuda Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso neto aproximado de un gramo (1gr) con ochocientos setenta miligramo (870ml), razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente POLO GÓMEZ DEIBIS ADRIÁN de 17 años de edad.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2010, que riela al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios actuantes Agente DANIEL VILLAMIZAR y Agente SALCEDO HAROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó; quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia procesal: “En esta misma fecha, me trasladé en compañía del funcionario Agente SALCEDO HAROL, a bordo de un vehiculo particular, hacia los diferentes sectores, barrios, poblados y Urbanizaciones que conforman el Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, con la finalidad de realizar operativos de profilaxis social. Encontrándonos en el Barrio Esmilta Camejo, calle 09, con carrera 10, adyacente a la distribuidora de licores Yember, Socopó, Estado Barinas, observamos a un sujeto, a bordo de un vehiculo clase moto, marca Ava, modelo Jaguar, color rojo, quien portaba como vestimenta una franelilla de color azul y una bermuda de jeans, color azul; seguidamente se procedió a dar la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; deteniéndose este ciudadano, solicitándole sus documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehiculo, manifestando no tener documento alguno, percatándonos que dicho ciudadano se encontraba con un alto nivel de nerviosismo e intranquilidad, quedando identificado de manera verbal de la siguiente manera: POLO GOMEZ DEIBYS ADRIAN, venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, de 17 años de edad, F/N 04/04/93, soltero, obrero, residenciado en el barrio Libertador II, calle 05, con carrera 1B, casa sin numero, Socopó, Estado Barinas, cedula de identidad V- 21.551.638. Seguidamente, se le indagó al ciudadano sobre la tenencia de algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, manifestando no tener ninguna, a posteriori procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal (cacheo), amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a nivel de sus prendas de vestir en la consecución de evidencias de interés criminalistico a este ciudadano, dicho cacheo lo realizamos sin la presencia de testigo alguno ya que nos encontrábamos a altas horas de la noche y no se encontraban transeúntes ni moradores en el sector; practicándole el funcionario Agente SALCEDO HAROL, el respectivo cacheo, localizándole en el bolsillo derecho de su bermuda: 01.- Dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, presunta cocaína, uno atado a su extremo con un hilo de color azul y el otro con un hilo de color rojo; a posteriori se le informó a este ciudadano que quedaba detenido por este organismo detectivesco a ordenes de la Fiscalia Octava, Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó, demuestra en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación de dos (02) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban ocultos dentro de la ropa que vestía, específicamente en el bolsillo derecho de su bermuda; de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público
2º Acta de Inspección Técnica Policial Nº 375, de fecha 29 de Junio de Dos Mil Diez, que riela al folio siete (07), suscrita por los funcionarios comisionados Agente HAROLD SALCEDO y Agente DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Socopó, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de una calle, ubicada en la dirección antes citada, se aprecia un nivel de temperatura ambiental fresco, iluminación artificial de poca intensidad y visibilidad física, todos estos aspectos presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, continuando con dicho acto se observa que la referida calle, se encuentra conformada por suelo de asfalto, para el tráfico vehicular y peatonal en ambos sentidos, se observa en ambos lados de la referida vía, viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, locales comerciales de la zona, tomando como punto de referencia el establecimiento comercial de nombre “DISTRIBUIDORA YEMBER”…”.
El acta de Inspección Técnica Policial anterior corrobora el contenido del acta policial en cuanto al lugar donde se suscitó la aprehensión del adolescente al momento de ocurridos los hechos.
3º Acta de Investigación Penal, de fecha 29/06/2010, que riela al folio nueve (09) suscrita por los funcionarios actuantes Agente DANIEL VILLAMIZAR y Agente HAROLD SALCEDO, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Socopó, donde dejan constancia que en esa misma fecha procedieron a pesar en una balanza electrónica marca AWS, serial AWS-ES250, como EVIDENCIA “A”: Dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta cocaína, uno atado a su extremo con hilo de color azul y el otro con hilo de color rojo; con un peso bruto aproximado de (2.1 gramos)…
4º Experticia Química N 0714/10, de fecha 08/07/2010, que riela al folio noventa y cuatro (94), realizada por las expertas FCTO. LISBELL DA FONSECA, Experto Profesional I y TOX. ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, Jefe del Laboratorio de Toxicología, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, la cual arroja como resultado que el contenido se trata de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso neto de Un (1) gramo, ochocientos setenta (870) miligramos, siendo el componente de COCAINA.
El acta de Investigación Penal anterior y la Experticia Química antes descrita, demuestran la incautación de la sustancia encontradas en forma oculta, en poder del adolescente acusado, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancia en ellos contenida, y que la sustancia incautada al adolescente es una sustancia ilícita, denominada cocaína, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
5º Experticia Nº 9700-219-223-10, suscrita por el Experto Inspector JOSE LUIS CARRERO CARRERO, realizada al vehículo (moto) en el cual se trasladaba el adolescente de autos, cuyas características son las siguientes: Clase: MOTOCICLETA, Marca: UNICO, Modelo: JAGUAR, Color: ROJO, Tipo: PASEO, Placas: NO PORTA, Serial del Motor: 51190376 y Serial de Carrocería: LX8PCK5076E010626; arrojando como resultado de la peritación y verificación por ante el Sistema Integrado de Información Policial que el status legal de dicho vehiculo no presenta ningún tipo de solicitud por ante la Institución o por cualquier otro Organismo Policial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente tenía en su poder y ocultos en el bolsillo derecho de su bermuda dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, presunta cocaína, uno atado a su extremo con un hilo de color azul y el otro con un hilo de color rojo, lo que conlleva a atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 29/07/2010, en la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; c) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, d) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. e) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, f) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. g) En cuanto a los resultados de los informes Psico-Sociales, se concluyen que se trata de un adolescente de 17 años de edad, independiente, extrovertido, líder, con capacidad para manipular y obtener beneficios de sus relaciones. Su personalidad se ha desarrollado en ambientes trasgresores y condicionan su forma de actuar y pensar. Le gustan las actividades escolares siendo uno de los aspectos positivos con el cual puede relacionarse con un ambiente sano y que le puedan brindar nuevas metas y logros. Proviene de una familia desintegrada, con ausencia de figura paterna biológica, familia con características disfuncionales, ubicada en el estrato de pobreza extrema. Niega habito psicobiológico, dirige su vida de forma independiente, se encuentra desorientado y sin proyecto de vida, sin conciencia de problemática desarrollándose en un ambiente social que ofrece factores de riesgo para el desarrollo de sus potencialidades, carece de adultos significantes que lo orienten conductualmente. Requiere mayor protección, vigilancia y control de normas y limites, por parte de su representante, así como su inclusión en programas socio educativos y de orientación y apoyo que le brinden herramientas para formar su proyecto de vida que incluya capacitación laboral, reinserción escolar y social.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con especial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse un adolescente con conducta transgresora antigua, no obstante con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas según lo solicitado por la representación fiscal en virtud del delito imputado; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.-Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, debiendo recibir abordaje en relación a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: DEIBYS ADRIÁN POLO GÓMEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.551.638, ocupación Obrero, Natural de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, nacido en fecha 04/04/1993, Hijo de los ciudadanos Rubiera Gómez Navarro (V) y Antonio Polo (v), residenciado en el Barrio Libertador II, Calle Principal, Casa Nº 0-37 (color Rosado a dos cuadras de la Escuela Libertador ) de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, teléfono 0426-3782981 y 0426-3787491; por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.-Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2010.
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