REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
Barinas, 01 de Diciembre de 2010.
CAUSA: 2C-2037/2010
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO (ARTICULO 568 LOPNA)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LA LEY
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: Y.A.C.R. (adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LISBETH BARRIOS.
FISCAL: Abg. CARMEN MARIA LEON.
JUEZ: Abg. JOSE FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: Abg. XIOMARA LISBETH SANCHEZ.
Celebrada como fue en fecha; 13 de Mayo del 2010, Audiencia de Conciliación, en la que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha, 20-04-2010, el Fiscal del ministerio Público, insto al imputado y a la victima a celebrar formal acto de conciliación, en razón de que se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, se procedió a la conciliación y homologación del acuerdo conciliatorio, dictando la correspondiente resolución, suspendiéndose el proceso a prueba en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente a quien por razones de ley se omiten sus datos personales; y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral cuarto de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, Ordinal Décimo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 561, literal “d” y el artículo 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS:
Según en Resolución dictada en fecha 13 de Mayo de 2010, que corre inserta a los folios; 38 al 40, el juez intentó la conciliación, por cuanto en el delito atribuido en contra de los adolescentes de autos no es procedente la privación de libertad como sanción; fue Homologado el acuerdo conciliatorio y suspendido el proceso a prueba por el lapso de Ciento Ochenta y Cinco Días (185) Días, es decir, hasta el 13 de Noviembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las obligaciones pactadas, y decretada la orientación y supervisión del adolescente.
Las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación fueron las siguientes: 1. El adolescente se compromete cancelar a la victima por concepto de los gastos sufragados a consecuencia del daño causado, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve (799,00) Bolívares Fuertes, en un lapso de Ciento Ochenta y Cinco (185) días. 2- Prohibición de agredir a la victima, física o verbalmente. Se advirtió al adolescente imputado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional, sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se instó al Ministerio Público a presentar acto conclusivo al término de dicho lapso una vez cumplido el acuerdo.
Establecido lo anterior este Tribunal Considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una forma de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presenta caso; logrado el Acuerdo entre las partes, suspendido el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado el cumplimiento del mismo, de las obligaciones pactadas, y vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público recibida en fecha; 30/11/2010, por lo que al observar el contenido del folio; 21, se desprende el cumplimiento de lo pactado entre las partes, como lo constituye el pago total de lo convenido en el acuerdo conciliatorio, consignado copias del respectivo recibo de pago, y en virtud del cumplimiento a cabalidad por parte del imputado de las obligaciones, condiciones y términos del acuerdo, concluido el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba, solicita el sobreseimiento Definitivo de la Causa. Por lo tanto cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte del imputado, y concluido el proceso a prueba, es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a la norma citada este Tribunal considera que existe una causal de extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por cuanto el sobreseimiento definitivo emerge como figura jurídica aplicable de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que el adolescente, haya incumplido el mismo, al contrario, el mismo dio cumplimiento a cabalidad de las obligaciones pactadas, tal como así lo señaló el Ministerio Público como titular de la acción penal pública; así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ”Finalizada la Investigación el Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem, establece “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación”, observa esta juzgador que el cumplimiento se efectuó en el lapso establecido por este Tribunal, es por lo que considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente a quien por razones de ley se omiten sus datos personales. Se ordena el cese de toda medida cautelar antes impuesta, de las presentaciones ordenadas y así mismo se ordena el Archivo de la presente Causa. Remítase al archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. (FDO.) LA SECRETARIA (FDO.) ABG. XIOMARA ELIZABETH SANCHEZ. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010).
SECRETARIA PENAL
ABG. XIOMARA ELIZABETH SANCHEZ.
CAUSA Nº 2C-2037/2010.