REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 06 DE DICIEMBRE DE 2010.
200º y 151°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Cursa por ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, expediente signado bajo la nomenclatura particular Nº 2C/1655//2008, en el cual el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; DAGOBERTTO JORDAN JORDAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.703.210, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha; 20/09/1990, hijo de los ciudadanos; María Margarita Jordán (v) y de Dagoberto Avilez Baño (v), con domicilio en la casa de la Sra. Chepa, frente al Registro y cerca de la iglesia, de la Población de Obispos del Estado Barinas, teléfono de la hermana 0277-5411012, el cual y según consta del Acta de Certificado de Defunción EV-14, la que se encuentra a la espera de los familiares, a los fines de su inserción en los libros respectivos que a tal efecto lleva el Suscrito Prefecto de la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual se da fe que el referido joven adulto falleció en la Redoma Industrial, trayecto al Hospital, de la Ciudad de Barinas, el día; 30 del Mes de Noviembre del año 2008, a consecuencia de un para cardiaco respiratorio a nivel central, provocado por impactos de proyectiles múltiples, hecho cierto que produjo la Extinción de la Acción Penal por causa de muerte del joven sancionado, y el inmediato Sobreseimiento Definitivo, por lo que una vez traída a los presentes autos la referida Certificación Mortuoria, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
En fecha; 09-09-2008, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el representante del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, solicito al tribunal que califique la detención como flagrante, aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por encontrarse el adolescente detenido, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Gerson Iván Useche Vivas, el tribunal en esa oportunidad le decretó Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar por el procedimiento ordinario y la detención fue calificada como flagrante.
Consta de actas procesales que en fecha; 21-11-2008, el Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante este despacho, formal acto conclusivo de Acusación, en el cual le es atribuida la comisión de de los delitos de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Gerson Iván Useche Vivas.
En fecha; 16-02-2009, consta al folio113, diligencia suscrita por el alguacil Nelson Hernández, quien informa al tribunal que al momento de practicar la boleta de citación del joven de autos, la madre del mismo le indicó que su hijo había fallecido y se comprometió en consignar el acta de defunción.
En fecha; 28 del mes de Mayo del año 2009, cursa auto, en el cual el tribunal acordó oficiar a las Prefecturas de las Parroquias San Félix y San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que remitieran a esta instancia la referida acta de defunción.
En fecha, 03 de Diciembre de 2010, se recibió la Certificación de Defunción Nº EV-14, correspondiente al joven adulto; DAGOBERTO JORDAN JORDAN, Up supra identificado, de cuyo contenido se afirma que la referida persona falleció en fecha; 30 de Noviembre del año 2008, (subrayado del tribunal), en la Redoma Industrial, trayecto al Hospital de la Ciudad de Barinas, constituyendo este hecho una imposibilidad de continuar la prosecución del proceso seguida en su contra; con lo cual de manera inmediata produce el efecto jurídico de ponerle fin al mismo, por cuanto el adolescente de autos falleció, tal y como consta del contenido del acta mencionada; circunstancia que constituye una Causal de Extinción de la Acción Penal, hecho que consecuencialmente produce el Sobreseimiento Definitivo de la Acción Penal en su contra, por cuanto la consecuencia legal que recae sobre ésta circunstancia, evidentemente produce Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; DAGOBERTTO JORDAN JORDAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.703.210, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha; 20/09/1990, hijo de los ciudadanos; María Margarita Jordán (v) y de Dagoberto Avilez Baño (v), con domicilio en la casa de la Sra. Chepa, frente al Registro y cerca de la iglesia, de la Población de Obispos del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas aplicadas por supletoriedad y por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. LS. El Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, (fdo). La Secretaria (fdo) Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO: En Barinas a los Seis (06) días del mes de Diciembre del presente Año Dos Diez (2010).

LA SECRETARIA.


ABG. XIOMARA ELIZABETH SANCHEZ.


CAUSA 2C-1655-2008.