REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD 19 de Enero de 2010.-
Expediente N ° 1.185-09
NARRATIVA
En fecha 18/11/09, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana YERLA ARELIS FERNANDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N ° V-17.299.981, domiciliada en el Barrio El Playon de la población de Santa Rosa del municipio Rojas del Estado Barinas, actuando en este acto en su condiciòn de tìa y representante del niño MAGDIEL ANTONIO FERNANDEZ, incoada contra el ciudadano CARLOS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en ESTA POBLACIÒN DE Libertad Municipio Rojas del estado Barinas y trabaja en el Hospital Dr Manuel Heredia Alas de esta población en su condición de padre mediante la cual solicito la fijación de una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300) mensual, cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación en el mes de Agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400) en el mes de Agosto para cubrir los gastos de Uniformes y Utiles escolares y en el mes de Diciembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) para los estrenos. y en base a los intereses superiores del mismo, haciendo especial énfasis que el niño también lo es del demandado.
En fecha 18/11/09 al folio 03, fue admitida por este Tribunal la solicitud conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de ley correspondiente, acordándose la comparecencia del demandado al tercer día de despacho a que conste en auto su citación a las 9:30 A. M, notificación del fiscal de protección del inicio del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18/11/09, al folio 5 fue librada boleta de notificación al fiscal Séptimo de Protección del niño y del Adolescente. En fecha 30/11/09, a los folios 06 y 07 consta la consignación de la boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano CARLOS BENITEZ, realizada por el alguacil Oswaldo Materan, es decir, debidamente practicada.
En fecha 30/11/09, al folio 07 el Tribual dicta auto ordenando agregar en autos boleta debidamente firmada por el ciudadano CARLOS BENITEZ comenzando transcurrir desde ese momento el lapso para que tenga lugar la contestación de la solicitud de pensión de alimentos.
En fecha 02/12/09, se levantó acta con motivo del acto de contestación, dejándose constancia de que comparecieron las partes y el ciudadano CARLOS BENITEZ argumento tener dudas de la paternidad y solicitò Prueba de ADN, abriéndose el correspondiente lapso de promoción de pruebas, tal como lo ordena el artículo 517 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y del Adolescente, no haciendo uso de ello las partes, así como tampoco de las conclusiones.
Ahora bien verificando este Tribunal que en el presente caso se han cumplido con los lapsos y garantías procesales que imperan en el mismo, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Alega la solicitante de la pensión de Alimentos que el niño MAGDIEL ANTONIO FERNANDEZ, es hijo del ciudadano CARLOS BENITEZ y que por ser su hijo pide que se le fije pensión de alimentos, acompañando a su solicitud copia certificada mecanografiada de Acta de Nacimiento N° 36, inserta a los Libros De Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura DE LA Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, la cual en su contenido evidencia la presentación del niño MAGDIEL ANTONIO FERNANDEZ por parte de la ciudadana MILEXZA YSBELYFERNANDEZ MEZA.. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en la presente causa el instrumento acompañado por la solicitante no indica que el niño MAGDIEL ANTONIO FERNANDEZ sea hijo del ciudadano CARLOS BENITEZ, también es cierto que el demandado rechazó ese alegato en el acto de contestación de la solicitud de pensión de alimentos. Así se decide.
En este Orden de ideas y planteados así los hechos debe este Tribunal indicar lo siguiente: 1) Que para el establecimiento de la pensión de alimentos es necesario que se pruebe la filiación entre el beneficiario y el obligado y 2) Que en caso de que este probada esa filiación, que exista un conjunto de elementos probatorios que concatenados lleven a la convicción del Tribunal que entre el obligado y el beneficiario existe ese vínculo de filiación, circunstancia esta que no ocurre en el presente caso ya que no existen otros elementos probatorios que así lo demuestren todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razones por las cuales no se puede proceder a fijar la pensión de alimentos aquí solicitada por el solo hecho de que el demandado no haya hecho uso de la contestación a la pensión que se le demanda, cosa que no sucedió pues el mencionado comparecio, pues sería fijarle una obligación que no ha sido demostrada. Así se decide.
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