REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000080

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.785.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA CECILIA DUARTE, FRANCISCO PUMAR y GUSTAVO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834 y V-15.329.162 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730 y 135.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID GARCIA, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, ELISEO ENRIQUE GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, JENNY CASTRO ALVIAREZ y YUDI ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222; V-12.881.888 y V-18.289.333 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423; 92.079 y 135.895 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados ANALIA CENTENO, ARACELIS SANCHEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, MANUEL ALBERTO LEON, ROSA INES VALOR, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, DANIEL TARAZON AVILA y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 12 de Junio de 2009, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-6.785.446, contra Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. ya identificadas, contra la cual las partes tanto demandante como demandada interpusieron recursos de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de noviembre de 2.009, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 09:00 am.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio de 2.008 (folio 01 al 06 y su Vto.), por el identificado ciudadano Carlos Pernía, con asistencia de la abogada Blanca Duarte, quien expuso:
Que el ciudadano Carlos Pernía comenzó prestando sus servicios personales como “Motosierrista Sismografico”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de un (01) año y veintidós (22) días.
Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.
Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.617,47), por concepto de prestaciones sociales, la cual no estaba ajustada a lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado; además de que no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), vigente desde enero de 2.007.
Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que, el ciudadano Carlos Pernía prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por terminación de obra, cuando hasta el día del despido no había concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.
Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano Carlos Cano, fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 y 2.007-2.009.
Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 596,26), lo que resulta un salario diario de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 85,18). Que el salario integral determinado es de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120,34).
Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación” e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que el ciudadano Carlos Pernía duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:
• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.775,99), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.555,40); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.610,29); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.805,15), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.805,15).
• Por concepto de Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.896,12).
• Por concepto de Bono Vacacional 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15).
• Por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00).
• Por concepto de Incidencia en la Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55).
• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.530,08).
• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.509,87).
• Por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.511,36).
• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).
La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 34.364,12), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de preaviso, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.486,76); por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.911,24); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.555,30); por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.685,00); por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.614,08), los cuales dan un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.252,38), lo que resulta un saldo neto adeudado de VEINTICUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.111,74).
Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.
Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.
Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.111,74), y la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.233,52), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 31.345,26), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.
La presente demanda fue reformada en fecha veinticinco (25) de julio de 2.008 (folio 26 al 32 Y SU Vto.), siendo admitida en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008 (folio 34) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2.009 (folio 368 al 379 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como “Motosierrista Sismografico” para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.
Que admite que laboro desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007; es decir, un (01) año y veintitrés (23) días.
Que admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.617,47), previas deducciones.
Admite que los beneficios del actor debían adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Admite que en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se acordó el pago como consecuencia de la efectividad del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, la cual se estableció en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), pagadero proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde el 21/01/2.007 habiendo trabajado el actor hasta el 21/08/2.007; es decir, una fracción de siete (07) meses, lo que da un resultado de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55).
Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social.
Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).
Niega, rechaza y contradice el valor de la hora de sobre tiempo, del tiempote viaje, del tiempo de viaje en exceso, del descanso compensatorio, de la prima dominical, del descanso legal y contractual, y de los días feriados trabajados.
Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio de las cuatro (04) últimas semanas sea de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 596,26), que el salario diario sea de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 85,18), y el salario integral determinado sea de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120,34)
Niega, rechaza y contradice que el contrato tenga que tener fecha de culminación, y que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, sino de un contrato a obra determinada, y es claro en establecer que finalizará, culminada que sea la fase.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., hubiere incurrido en incumplimiento de contrato con el actor.
Niega, rechaza y contradice que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecie una contradicción, y que la misma surja de que para el momento en que procedieron a realizar el arreglo del actor de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, y es evidente que el error se origina cuando la parte actora confunde terminación de fase con culminación de obra.
Niega, rechaza y contradice que nunca le fueron canceladas al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el comienzo de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria “Indexación” y los Intereses de Mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la diferencia adeudada; así mismo la experticia complementaria del fallo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.555,40); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.610,29); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.805,15), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.805,15); por concepto de Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.896,12); por concepto de Bono Vacacional 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15); por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00); por concepto de Incidencia en la Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.530,08); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.509,87); por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.511,36), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).
Niega, rechaza y contradice que la fecha del depósito de la Convención Colectiva 2.007-2.009 sea el 21/01/2.007, siendo lo cierto que fue el 01/11/2.007.
Niega, rechaza y contradice la indemnización estipulada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice la sumatoria de los conceptos laborales que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 34.364,12).
Niega, rechaza y contradice que la liquidación total del actor fue la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.252,38).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude un saldo neto de VEINTICUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.111,74).
Niega, rechaza y contradice el pago de Intereses moratorios.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.111,74), y la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.233,52), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 31.345,26). así mismo, niega, rechaza y contradice las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha siete (07) de abril de 2.008 (folio 351 al 363 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato que pueda darse por admitido ni por cierto; en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, Petróleo S.A., División Centro Sur Barinas, por acción u omisión; sino que por el contrario esta impregnada de reclamos a los cuales PDVSA carece de cualidad para sostenerlos en la presente causa.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Enrique Pernía haya prestado servicios personales para PDVSA, Petróleo S.A., a partir del veintinueve (29) de julio de 2.006, y haya sido despedido injustificadamente en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007.
Niega y rechaza que el actor haya devengado un salario básico diario de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 85,18), y un salario integral de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120,34).
Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo.
Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.
Rechaza que el actor haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.
Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, bono vacacional, vacaciones vencidas, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, examen médico y salario por culminación de contrato.
Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados; así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de Indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha seis (06) de abril de 2.009 (folio 133 al 146 y su Vto., folio 317 al 320 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el numeral d) y m) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Octavo y el Capitulo Décimo, y respecto a las promovidas por la parte demandada se niega la Inspección Judicial en las paginas Web: http://www.aporrea.org/actualidad/n104078.html-; http://www.abn.info.ve/go news5.phpsarticulo=108975&lee=18, la Prueba de Informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), relacionadas ambas con la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, según se desprende del auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009 (folio 386 al 387).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.




DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.
En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cinco (05) de junio de 2.009, a las 10:00 am.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS


De las pruebas del actor:

Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 147 al 170). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 147 al 170 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser una inspección extralitem; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Jonathan Ramírez (folio 171 al 235). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron reconocidos por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 236).

4.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 237).

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 236 y 237 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (238 al 249). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 238 al 249 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos Miguel ángel Sánchez, Evelio Pérez, José Dugarte, signada con los Nº 051-08; 107-08 y 117-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 09/04/2.008; 30/05/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 250 al 287). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa; es decir, no corresponden al ciudadano Jonathan Ramírez, en virtud de lo cual este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

7.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 288).

8.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 289).

9.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 290).

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 288 al 290 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

10.- Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Pernía, realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 11).
Observa este sentenciador que dichas documentales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

11.- Copia certificada de expediente signado con el número 004-2008-03-01247, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 291 al 309). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 291 al 309 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo se observa que dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas y los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Inspección Judicial
Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En el auto de Admisión de Pruebas, se ordenó librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada, remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.009 (folio 392), la apoderada judicial de la parte demandante desiste de la evacuación de la inspección judicial. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de:
• Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A.
• Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano Carlos Enrique Pernia.
• Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.
• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP).
Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:
PRIMERO:
a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.
b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales, más el curso de reinducción a los trabajadores de la mencionada empresa parte aquí patronal, demandada.
c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.
d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en el día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.
e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.
f.- Del contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.
SEGUNDO:
a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias Administrativas signada con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 118-08, 11-08, 01103-08, 123-08, 126-08, 132-08 de fechas 10 de abril, 29 y 30 de Mayo del 2008 y 10, 17 de junio 2008.
b.- Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.
c.- Las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.
d.- Cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 116-08, 123-08, 01103-08, 126-08, 132-08 de fechas 10 de abril, 29 y 30 de Mayo del 2008 y 10, 17 de junio 2008.
e.- Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.-
TERCERO:
a.-Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/; 004-200-03-01248/; 004-200-03-01249/; 01250/; 004-200-03-01251/; 004-200-03-01252/; 004-200-03-01253/; 004-2008-03-01254/; 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.
b.- Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
c.- Las personas quienes realizan las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.
d.- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/, 004-200-03-01248/, 004-200-03-01249/, 01250/, 004-200-03-01251/, 004-200-03-01252/, 004-200-03-01253/, 004-2008-03-01254/, 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.
e.-Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de haber sido homologadas que informe al Tribunal porque no se ha realizado.
f.- Si el mismo estuvo debidamente asistido de Abogado alguno de su confianza, que lo orientara sobre la transacción que en ese momento estaba firmando.
g.- De ser cierto, quien asistió al trabajador como abogado en ese momento. Ya que en la misma se aprecia que el Trabajador fue asistido por uno de los Procuradores del Trabajo de esa Inspectoría.
h.- Cuales fueron las recomendaciones de los Procuradores del Trabajo en relación a la Transacción, dadas a los trabajadores.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Original de Carta de Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano Carlos Enrique Pernia (folio 321).

2.- Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Carlos Enrique Pernia, de fecha veintinueve (29) de julio de 2.006 (folio 322).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 321 y 322 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de agosto de 2.007 y quince (15) de agosto de 2.007 respectivamente (folio 323 al 328). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folio 323, 324, 327 y 328 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, sobre las documentales que rielan a los folios 323 y 324 se solicito la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta al expediente en el folio 438, oficio Nº S-I-0747-09, de fecha quince (15) de mayo de 2.009,
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 325 y 326 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser emanadas de un tercero que no vino a ratificar mediante la prueba testimonial; sin embargo, de conformidad con lo establecido el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “(…) los documentos privados emanados de terceros, que no sean parte en el proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”, el instrumento emana de la propia parte patronal y no de un tercero; además en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Original de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, y dirigida al ciudadano Carlos Enrique Pernia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 329). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (folio 330).

6.- Legajo de documentos contentivo de impresión de paginas web http://www.aporrea.org/actualidad/n104078.html-; http://www.abn.info.ve/go news5.phpsarticulo=108975&lee=18, (folio 331 y 332).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 330 al 332, fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, dichas documentales constituyen un cuerpo normativo; es decir, no constituyen un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

7.- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al Carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Carlos Enrique Pernia (folio 333 y 334). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 333, fue desconocida por ser promovida en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a la documental que riela a folio 334 no fue desconocida por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas por la parte actora. Y así se declara.

8.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Carlos Enrique Pernia (folio 335 al 338). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

9.- Legajo de documentos contentivo de Comprobante de Egreso y Recibos de Pago de Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Carlos Enrique Pernia (folio 339 al 341). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 339, fue desconocida por ser promovida en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 340 y 341, no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

10.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Carlos Enrique Pernia (folio 342 y 343). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

11.- Copia fotostática de oficio de fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, emanado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigido al Gerente de Banfoandes oficina Ciudad Bolivia (folio 344 al 349). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 344 al 349 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo se evidencia del expediente de la causa, que corre inserto a los folios 402 al 409, oficio Nº USGB-7583/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.009, lo siguiente: 1.- Capital aportado por BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., a la precitada Cuenta Nómina; 2.- Copia del Resumen General de Nomina donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convencional Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono; 3.- Copia del oficio de fecha 18/01/ 2008, dirigida a la Señora Edilma Arismendi, Gerente de Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la Cuenta antes mencionada, cantidades de dinero para abonarle a la Cuenta nómina del Sr. Pernía, lo correspondiente al Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y 4.- Copia de la relación de pago por Cuenta Bancaria del personal de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA , S.A., y las cantidades abonadas por este concepto; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de que informe: sobre el contenido de la notificación hecha por la empresa BGP International Of. Venezuela a ese despacho de fecha 20 de agosto del 2007 donde se le informa sobre la finalización de la fase Topografía –proyecto Sismografico “ BARINAS OESTE 05G 3D”, siendo este complemento de la notificación de fecha 15 de agosto de ese año, a los cuales se les anexó listado de trabajadores a liquidar donde figura el nombre del actor.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 438, oficio Nº S-I-0747-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha quince (15) de mayo de 2.009, del cual se evidencia:
“(…) le informo que el oficio fue recibido por ante este despacho en fecha 22 de agosto de 2007, por la Recepción de documentos, y el contenido del mismo es el siguiente: consignar listado de trabajadores a fin de que sea agregada al listado que contiene la participación realizada por ante este despacho el día 15 de agosto de 2007, con motivo a la finalización de la fase Topografía Proyecto Sismografico “Barinas Oeste 05G 3D” que se realizaron en los municipios Barinas, Pedraza y Sucre por Obra determinada por fase, según notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo el día 13 de febrero de 2007 (…)”

Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe: sobre el contenido de la notificación hecha por la empresa BGP International Of. Venezuela a SINUTRAPETROL de fecha 15 de agosto del 2007 donde se le informa sobre la finalización de la fase Topografía –proyecto sismográfico “BARINAS OESTE 05G 3D”, a la cual se le anexó listado de trabajadores a liquidar donde figura el nombre del actor.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

3.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, con el objeto de que informe: Con relación a la cuenta de nómina del Sr. Carlos Enrique Pernia:
1. Si en sus archivos aparece registrado que el Sr. CARLOS ENRIQUE PERINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.446, tiene o mantuvo una cuenta nómina de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., bajo el Nº 00070029190010203460 en dicha entidad financiera.
2. Se sirva enviar la relación completa y detallada de:
(i) El capital aportado por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a la cuenta nómina a nombre del Sr. CARLOS ENRIQUE PERINA, desde la apertura, por cualquier concepto.
(ii) Informe del RESUMEN GENERAL DE NOMINA donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono.
(iii) Informe de oficio de fecha 18 de enero de 2008 dirigido a la Sra. Edilma Arismendi Gerente de Banfoandes oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029190010203460 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta nomina del Sr. Pernia lo correspondiente a Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y,
(iv) Informe de la relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y las cantidades abonadas por este concepto, así como documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad Bancaria.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 402 al 409, oficio Nº USGB-7583/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.009, del cual se evidencia: “(…) registra efectivamente la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0029-19-0010203460 (…)”.
Observa este sentenciador que de los anexos consignados se desprende que al ciudadano Carlos Enrique Pernia, se le cancelo la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.660,84), por concepto de Bono Especial por no Retroactividad, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; en virtud de lo cual el contenido del informe contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa, que el motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada versa sobre diferencias de Prestaciones Sociales por razones de metodología esta alzada pasa a revisar en primer lugar la denuncia formulada por la demandada apelante en su ultimo punto y lo hace en los siguientes términos:

Verificándose como fueron los montos ordenados a cancelar por la recurrida arrojando un total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.17.526.486,16) lo que se desprende del folio 486, y, DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO (Bs.18.615.669,01) de la planilla de liquidación final por estos mismos montos que fueron cancelados por la demandada y siendo este monto superior al que debería corresponder al actor según lo verificado por esta alzada, en consecuencia esta alzada considera satisfechos todos los conceptos solicitados de conformidad con lo establecido y demostrado en la valoración probatoria realizada por el juez de juicio Tercero de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral por ende se verifica que nada se le debe al actor .ASÍ SE ESTABLECE.
De lo precedentemente decidido esta alzada no verifica las demás denuncias por considerarlas innecesarias. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto se declara se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante se revoca la sentencia de la recurrida consecuencia de lo decidido se declara sin lugar la demanda interpuesta por el actor. ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la sentencia de fecha 12 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

QUINTO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil diez, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez.

Abg. Honey Montilla Bitriago.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha se dictó y publicó bajo el 011, siendo las 08:42 A.M Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.