REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000131
I

DETERMINACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROMBERT CAMPEROS, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.929.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS, YENIFER AISKEL DURANT DAVILA y YONALVIN CAROLINA LEAL DUQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.674, 135.685 y 135.357, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 16 de noviembre del 2009, mediante la cual declara Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ROMBET ENRIQUE CAMPEROS ROBLES, anteriormente identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BOLIVAR del Estado Barinas ya identificada, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las 09:00 am.

III

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que en fecha 01 de febrero de 2006, ingresó a prestar servicios personales como abogado contratado con la denominación de Auxiliar de la Sindicatura Municipal, hasta el 31 de julio de 2006, siendo renovados los contratos, el ultimo contrato culminó en fecha 31/12/2008, que su ultimo salario era de Bs.800,00, que para la fecha de la tercera renovación el 15/01/2007, ya era un empleado fijo de dicha Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que el 16/07/2008, sin darle explicación le dejaron de cancelar su salario, que verbalmente habló con el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar quien le manifestó que se aguantara, que no había dinero para cancelar a los contratados, que ha efectuado todas las gestiones necesarias para que le paguen los conceptos pero que hasta la fecha no ha tenido respuesta, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad Bs.6.505,34
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.2.501,49
Días Adicionales Bs.200,12
Vacaciones No Disfrutadas Bs1.680,21
Días de descanso y feriados Bs.266,70
Bono Vacacional Bs.5.546,50
Vacaciones Fraccionadas Bs.757,96
Bono Vacacional Fraccionado Bs.2.029,05
Bonificación de Fin de Año 2006-2007 Bs.6.191,53
Bonificación de Fin de Año 2008 Bs.4.995,60
Salarios desde el 16/07 hasta el 21/12/2008 Bs.4.400,00
Ley Programa de Alimentación Bs.3.795,00
Finalmente demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.38.870,05) por concepto de prestaciones sociales y los salarios caídos desde febrero hasta que le cancelen sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 parágrafo primero de la Contratación Colectiva Vigente que rige la Alcaldía, mas la indexación correspondiente e intereses de mora, y solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

IV
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no ejerció tal derecho pero en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2005, donde se estableció que no existe admisión de hechos por parte del Estado, motivado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, criterio este ratificado en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, caso Eccio Villarreal Vs. Gobernación del Estado Trujillo, por lo que la demanda se tiene como contradicha.

V
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de que la demandada es un ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica, la demanda se tiene como contradicha por lo que le corresponde al actor probar los hechos alegados en el libelo.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserto en el folio 19 marcado “A” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como auxiliar de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el contratado ejercerá sus funciones sin horario fijo”, CUARTA: “el presente contrato tendrá una duración de 6 meses…, QUINTA; “La alcaldía se compromete a pagar la cantidad de Bs.500.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales” SEXTA: “el contratado va a ejercer función de carácter técnico, no impedirá el ejercicio de su profesión”, OCTAVA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera carácter de dependencia”.(negritas del Tribunal), de igual manera se desprende del mismo que el contrato se celebró en fecha 16 de febrero de 2006. Así se decide.
2.- Inserto en el folio 20 marcado “B” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como auxiliar de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el contratado ejercerá sus funciones sin horario fijo”, CUARTA: “el presente contrato tendrá una duración de 4 meses…, QUINTA; “La Alcaldía se compromete a pagar la cantidad e Bs.600.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales” SEXTA: “el contratado va a ejercer función de carácter técnico, no impedirá el ejercicio de su profesión”, OCTAVA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera carácter de dependencia”.(negritas del Tribunal), el contrato se celebró en fecha primero de septiembre de 2006. Así se decide.
3.- Inserto en el folio 21 marcado “C” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como abogado de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el contratado ejercerá sus funciones sin horario fijo”, CUARTA: “el presente contrato tendrá una duración de 4 meses…, QUINTA; “La alcaldía se compromete a pagar la cantidad e Bs.600.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales” SEPTIMA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera carácter de dependencia”.(negritas del Tribunal), el contrato se celebró en fecha primero de febrero de 2007. Así se decide.
4.- Inserto en el folio 22 marcado “D” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como abogado de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el contratado ejercerá sus funciones sin horario fijo”, CUARTA: “el presente contrato tendrá una duración de 4 meses…, QUINTA; “La alcaldía se compromete a pagar la cantidad e Bs.600.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales” SEPTIMA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera carácter de dependencia”., el contrato se celebró en fecha veintiséis de julio de 2007. Así se decide.
5.- Inserto en el folio 23 marcado “E” copia simple de contrato de trabajo al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y el ciudadano Camperos Rombet, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como abogado de la Sindicatura Municipal, en la cláusula TERCERA: establece que “el presento contrato de servicios profesionales no depende de horario fijo o lugar…”, CUARTA: “el contrato de Servicios Profesionales comenzará a regir el día 02 de enero del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008” QUINTA; “El pago por los servicios profesionales se estableció por la cantidad de Bs.800,00..” SEXTA: “el contratado ejecutará sus labores ordinarias y esto no impedirá el libre ejercicio de la profesión del Derecho u otras de carácter técnico ”, SEPTIMA: “EL CONTRATANTE se reserva el derecho de rescindir o modificar unilateralmente el presente contrato cuando lo estime conveniente a los intereses del municipio sin que EL CONTRATADO, tenga derechos a ejercer reclamos o acción alguna por cuanto el mismo no genera subordinación o dependencia), el contrato se celebró en fecha dos de enero de 2008. Así se decide.
6.- Inserto en el folio 24 marcado “F” copia simple de comunicado dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, suscrita por el abogado Rombet Camperos, demandante en el presenta caso, del que se desprende que el ciudadano antes mencionado solicita ante esa oficina del ente municipal, el pago de cesta Ticket y que se le tome como Trabajador Fijo, por cuanto el contrato ya le fue renovado tres veces, igualmente solicita que le sea solucionada la situación de los cesta ticket, por cuanto sea la figura que sea y que se aplique en los contratos de trabajo se debe cancelar dicha cesta ticket y por ultimo señala que “el presente escrito no señalo artículos puntuales, ya que considero innecesario hacerlo por ser usted abogado y haberme señalo en la entrevista que tuvimos, que tiene amplio conocimiento en la materia laboral por su experiencia y considerándome yo tener poco conocimiento de la misma”. Así se decide.
7.- Insertos del folio 25 al 36 marcados “G” copias simple de recibos de pagos de los que se desprende los pagos efectuados por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Administración números de comprobantes, 8565, 9219,10731, 11971, 12231, 12950, 13183, 14160, 14126, 00015342, 00015155, 00015450, pagos efectuados en las fechas 27/03/2006, 23/05/2006, 11/12/2006, 23/04/2007, 24/05/2007, 30/08/2007, 26/09/07, 28/12/07, 26/12/07, 23/06/2008, 13/05/2008, 19/07/2009, por conceptos como: “por prestar servicios como auxiliar del Sindicatura”, “por servicios prestados como abogado de la sindicatura” entre otros. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa, que el motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada versa por considerarla contraria a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentos de la parte demandante-apelante:
• Que en la sentencia el tema desiderium no consistió en determinar la existencia o no del vínculo laboral que unió al trabajador con la Alcaldía Autónoma del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
• Que la parte demandante le cancelaban salario mínimo, recibiendo los diferentes aumentos salariales por decreto
• Que hubo una cancelación del cesta ticket y por ende se verifica que era empleado de la alcaldía del Municipio Bolívar
• Que la sentencia señala que ordenaban mediante órdenes difusas no claras.
• Que hay Ocho contratos de servicios
• Que el horario preestablecido era interrumpido por las actividades en los tribunales donde representaba a la alcaldía del municipio Bolívar
• Y por ultimo que el objeto principal del trabajo era de ser auxiliar del Sindico Procurador del Municipio autónomo Bolívar.

En tal sentido pasa esta alzada a decidir sobre los hechos expuesto por la parte demandante:

Señala como elemento constitutivo de la relación laboral además de la remuneración percibida, los recibos de pagos cursantes de autos y el pago de la cesta ticket,
Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
En ese mismo, sentido, no basta la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, ya que en otros contratos igualmente hay actividad personal. Lo que si es claro, es que la actividad de ser ejecutada por una persona natural, deber licita y “por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra” (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Es por ello, que se puede afirmar que la prestación personal de los servicios, no es propia o exclusiva del derecho del trabajo, ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la Legislación Laboral, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales, mandatarios, factores mercantiles, un artista cuando pinta un cuadro, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicios personal adminiculándola con las características de ajenidad, dependencia o subordinación y salario, ya que el contrato de trabajo es el elemento constitutivo de la relación laboral, en el esta encuentra su génesis.

Ahora bien al referirse a la subordinación laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo ha dicho:

“El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de la obligación de trabajar En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en si misma, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal, de esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla” (Rafael Alfonso Guzmán citado por el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la Exposición presentada en Foro Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, según la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Serie Eventos Nro 6, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela 2002, pagina 28) (Subrayado del Tribunal).

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.

En el caso de autos se evidencia claramente que el actor no logro demostrar la prestación personal de servicio a favor de la demandada, ya que de las actas solo emerge un contrato de trabajo el cual especifica al establecerse que el contratado se obliga a prestar sus servicios a la alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas como abogado en la sindicatura Municipal, que de igual manera se especifica que el contratado ejercerá sus funciones sin horario fijo y en cuanto al pago de la alcaldía del antes mencionado Municipio se comprometía a cancelar al contratado la cantidad de seiscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 600,oo ) mensuales por conceptos de honorarios profesionales y así sucesivamente es posteriores contratos y en los mismos términos, por ende esta alzada considera que su contratación no era establecida con el elemento de exclusividad no activando la presunción de laboralidad establecida en la Ley sustantiva laboral. Así se establece.
De igual manera revisadas minuciosamente de las actas cursantes de autos solo se observa la solicitud por parte del actor apelante del pago del cesta ticket mas no se evidencia que la alcaldía hubiese cancelado el pago de este concepto por ende debe ser desechado como acervo probatorio para establecer una relación laboral de dependencia y exclusividad. Así se establece.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, esta alzada considera que no se logro activar la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo, Así se decide.

VI
DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 16 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: REMITASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de ser distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) del mes de enero del dos mil diez, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 0014, siendo las 11:45 A.m.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina





comparado, se ha señalado como justificativo de existencia y creación de las haciendas autónomas, el criterio de necesidad de las administraciones independientes o neutrales, para la gestión de determinadas competencias.
Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales. Ciertamente, en ocasiones es necesario que el