REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000290
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JUAN MARTIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.304.296.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado IVAN MOLINA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.981.
PARTE DEMANDADA: empresa ARCILLANO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 18-A, de fecha 13 de Noviembre de 2006, representada por el ciudadano: CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.715.081 en su de carácter de Representante Legal y solidariamente CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V.- 11.715.081.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha once (11) de Enero de 2010, en la cual se dejó constancia que las partes demandadas, empresa ARCILLANO C.A, y solidariamente CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.715.081, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado IVAN MOLINA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.98, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MARTIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.304.296, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 13).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 123, numeral 4 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante Boleta de notificación, con entrega de compulsa a la parte actora JUAN MARTIN QUINTERO, representada por el Abogado IVAN MOLINA PULIDO, en su carácter de Apoderado Judicial.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión de la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las partes demandadas empresa ARCILLANO C.A., representada por el ciudadano: CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.715.081 en su de carácter de Representante Legal y solidariamente CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.715.081.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día ocho (08) de Diciembre del 2009 (folio 43), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día once (11) de Enero del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN MARTIN QUINTERO, antes identificado, y la empresa ARCILLANO C.A, y solidariamente el ciudadano CELSO LOPEZ GONZALEZ, , antes identificados. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el primero (01) de Junio del año 1990 y terminó el veinte (20) de Diciembre de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual, y de Bs. 100,00 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante dieciocho (18) años, siete (7) meses. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para los demandados en el cargo de CHOFER DE CAMION. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de dieciocho (18) años seis (6) meses y diecinueve (19) dias .
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 2.5000,00 mensual, y de Bs. 83,33; se advierte que se toma este salario ya que existe una inconsistencia en el libelo ya que tanto en el libelo inicial asi como al folio 28 de la corrección señala que el salario era de Bs. 250,00 por cada viaje y que realizaba un promedio de 10 viajes al mes y luego señala que era Bs. 3.000,00 mensual, siendo esto una incongruencia del libelo, debiendo tomarse el monto señalado inicialmente; como salario diario por haber laborado como Chofer de Camion, en la empresa ARCILLANO C.A.,y solidariamente a CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.715.081, ubicada en la Avenida Industrial, esquina con Avenida Carabobo, local donde funciona ARCILLANO C.A., de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 100,00 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 5,83) y la alícuota de utilidades (Bs. 4,18), siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 91,67 compuesto por: salario diario Bs. 83,33 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 4,86) y la alícuota de utilidades (Bs. 3,47), siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado y las percepciones salariales que no existe duda que se causaron y que por ley deben tomarse en cuenta para el calculo del salario integral, con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes con base a:
Ingreso: 01/06/1990 Ultimo Salario: 2.500,00
Egreso: 20/12/2008 Salario mensual: 2.500,00
Tiempo: doce (12) años, nueve (09) meses y (9) días Salario diario básico: 83,33
1.- ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR A LA REFORMA: según lo establecido en el Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 210 días a razón de tres bolívares con cuarenta y dos céntimos cada día (Bs. 3,42), en razón que debe calcularse con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y que en ningún caso será inferior a Bs. 15,00; lo que da un total de SETECIENTOS DIECISEITE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 717,50), por este concepto. Asi se decide.
2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: según lo establecido en el articulo 666 y 667 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo existe un tope salarial para el calculo de éste concepto, estableciendo la norma textualmente “el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 667 de ésta Ley…” El articulo 667 ejusdem establece el tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia y señala que no excederá de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas y de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) en las medianas empresas, por lo que en el caso planteado en el libelo se acoge el criterio de una pequeña empresa empleándose para este cálculo el monto de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) correspondientes a las pequeñas empresas. Por lo tanto por dicha compensación corresponden al trabajador doscientos diez días (210), calculados a razón de tres bolívares (Bs. 3, 00) diarios, lo que da un total de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630.000,00) por este concepto.
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (690) días de antigüedad y ciento treinta (132) días adicionales.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61
Ago-97 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61
Sep-97 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61
Oct-97 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61
Nov-97 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61
Dic-97 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61
Ene-98 200,00 6,67 0,26 0,28 7,20 5 36,02
Feb-98 200,00 6,67 0,26 0,28 7,20 5 36,02
Mar-98 200,00 6,67 0,26 0,28 7,20 5 36,02
Abr-98 200,00 6,67 0,26 0,28 7,20 5 36,02
May-98 200,00 6,67 0,26 0,28 7,20 5 36,02
Jun-98 200,00 6,67 0,28 0,28 7,22 5 36,11
Jul-98 200,00 6,67 0,28 0,28 7,22 5 36,11
Ago-98 200,00 6,67 0,28 0,28 7,22 5 36,11
Sep-98 200,00 6,67 0,28 0,28 7,22 5 36,11
Oct-98 200,00 6,67 0,28 0,28 7,22 5 36,11
Nov-98 200,00 6,67 0,28 0,28 7,22 5 36,11
Dic-98 200,00 6,67 0,28 0,28 7,22 5 36,11
Ene-99 300,00 10,00 0,42 0,42 10,83 5 54,17
Feb-99 300,00 10,00 0,42 0,42 10,83 5 54,17
Mar-99 300,00 10,00 0,42 0,42 10,83 5 54,17
Abr-99 300,00 10,00 0,42 0,42 10,83 5 54,17
May-99 300,00 10,00 0,42 0,42 10,83 5 54,17
Jun-99 300,00 10,00 0,44 0,42 10,86 5 54,31
Jul-99 300,00 10,00 0,44 0,42 10,86 5 54,31
Agost-99 300,00 10,00 0,44 0,42 10,86 5 54,31
Sep-99 300,00 10,00 0,44 0,42 10,86 5 54,31
Oct-99 300,00 10,00 0,44 0,42 10,86 5 54,31
Nov-99 300,00 10,00 0,44 0,42 10,86 5 54,31
Dic-99 300,00 10,00 0,44 0,42 10,86 5 54,31
Ene-00 400,00 13,33 0,59 0,56 14,48 5 72,41
Feb-00 400,00 13,33 0,59 0,56 14,48 5 72,41
Mar-00 400,00 13,33 0,59 0,56 14,48 5 72,41
Abr-00 400,00 13,33 0,59 0,56 14,48 5 72,41
May-00 400,00 13,33 0,59 0,56 14,48 5 72,41
Jun-00 400,00 13,33 0,63 0,56 14,52 5 72,59
Jul-00 400,00 13,33 0,63 0,56 14,52 5 72,59
Agos-00 400,00 13,33 0,63 0,56 14,52 5 72,59
Sep-00 400,00 13,33 0,63 0,56 14,52 5 72,59
Oct-00 400,00 13,33 0,63 0,56 14,52 5 72,59
Nov-00 400,00 13,33 0,63 0,56 14,52 5 72,59
Dic-00 400,00 13,33 0,63 0,56 14,52 5 72,59
Ene-01 700,00 23,33 1,10 0,97 25,41 5 127,04
Feb-01 700,00 23,33 1,10 0,97 25,41 5 127,04
Mar-01 700,00 23,33 1,10 0,97 25,41 5 127,04
Abr-01 700,00 23,33 1,10 0,97 25,41 5 127,04
May-01 700,00 23,33 1,10 0,97 25,41 5 127,04
Jun-01 700,00 23,33 1,17 0,97 25,47 5 127,36
Jul-01 700,00 23,33 1,17 0,97 25,47 5 127,36
Agos-01 700,00 23,33 1,17 0,97 25,47 5 127,36
Sep-01 700,00 23,33 1,17 0,97 25,47 5 127,36
Oct-01 700,00 23,33 1,17 0,97 25,47 5 127,36
Nov-01 700,00 23,33 1,17 0,97 25,47 5 127,36
Dic-01 700,00 23,33 1,17 0,97 25,47 5 127,36
Ene-02 900,00 30,00 1,50 1,25 32,75 5 163,75
Feb-02 900,00 30,00 1,50 1,25 32,75 5 163,75
Mar-02 900,00 30,00 1,50 1,25 32,75 5 163,75
Abr-02 900,00 30,00 1,50 1,25 32,75 5 163,75
May-02 900,00 30,00 1,50 1,25 32,75 5 163,75
Jun-02 900,00 30,00 1,58 1,25 32,83 5 164,17
Jul-02 900,00 30,00 1,58 1,25 32,83 5 164,17
Agost-02 900,00 30,00 1,58 1,25 32,83 5 164,17
Sep-02 900,00 30,00 1,58 1,25 32,83 5 164,17
Oct-02 900,00 30,00 1,58 1,25 32,83 5 164,17
Nov-02 900,00 30,00 1,58 1,25 32,83 5 164,17
Dic-02 900,00 30,00 1,58 1,25 32,83 5 164,17
Ene-03 1200,00 40,00 2,11 1,67 43,78 5 218,89
Feb-03 1200,00 40,00 2,11 1,67 43,78 5 218,89
Mar-03 1200,00 40,00 2,11 1,67 43,78 5 218,89
Abr-03 1200,00 40,00 2,11 1,67 43,78 5 218,89
May-03 1200,00 40,00 2,11 1,67 43,78 5 218,89
Jun-03 1200,00 40,00 2,22 1,67 43,89 5 219,44
Jul-03 1200,00 40,00 2,22 1,67 43,89 5 219,44
Ago-03 1200,00 40,00 2,22 1,67 43,89 5 219,44
Sep-03 1200,00 40,00 2,22 1,67 43,89 5 219,44
Oct-03 1200,00 40,00 2,22 1,67 43,89 5 219,44
Nov-03 1200,00 40,00 2,22 1,67 43,89 5 219,44
Dic-03 1200,00 40,00 2,22 1,67 43,89 5 219,44
Ene-04 1500,00 50,00 2,78 2,08 54,86 5 274,31
Feb-04 1500,00 50,00 2,78 2,08 54,86 5 274,31
Mar-04 1500,00 50,00 2,78 2,08 54,86 5 274,31
Abr-04 1500,00 50,00 2,78 2,08 54,86 5 274,31
May-04 1500,00 50,00 2,78 2,08 54,86 5 274,31
Jun-04 1500,00 50,00 2,92 2,08 55,00 5 275,00
Jul-04 1500,00 50,00 2,92 2,08 55,00 5 275,00
Ago-04 1500,00 50,00 2,92 2,08 55,00 5 275,00
Sep-04 1500,00 50,00 2,92 2,08 55,00 5 275,00
Oct-04 1500,00 50,00 2,92 2,08 55,00 5 275,00
Nov-04 1500,00 50,00 2,92 2,08 55,00 5 275,00
Dic-04 1500,00 50,00 2,92 2,08 55,00 5 275,00
Ene-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Feb-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Mar-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Abr-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
May-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Jun-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Jul-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Ago-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Sep-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Oct-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Nov-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Dic-05 1800,00 60,00 3,50 2,50 66,00 5 330,00
Ene-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Feb-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Mar-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Abr-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
May-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Jun-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Jul-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Ago-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Sep-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Oct-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Nov-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Dic-06 2300,00 76,67 4,47 3,19 84,33 5 421,67
Ene-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Feb-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Mar-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Abr-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
May-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Jun-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Jul-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Ago-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Sep-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Oct-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Nov-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Dic-07 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Ene-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Feb-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Mar-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Abr-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
May-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Jun-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Jul-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Ago-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Sep-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Oct-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Nov-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Dic-08 2500,00 83,33 4,86 3,47 91,67 5 458,33
Total 690 31525,41
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 9,03 18,06
2000 3er año 4 12,67 50,70
2001 4to año 6 19,97 119,81
2002 5to año 8 29,12 232,94
2003 6to año 10 38,31 383,15
2004 7mo año 12 49,39 592,64
2005 8vo año 14 60,50 847,00
2006 9no año 16 75,17 1202,67
2007 10mo año 18 88,00 1584,00
2008 11mo año 20 91,67 1833,33
2009 12mo año 22 91,67 2016,67
132 8880,97
Total días adicionales Bs 8.880,97
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 40.406,38), suma resultante de lo causado por Prestación de Antigüedad mas los días adicionales (Bs. 8.880,97), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
3.- PREAVISO: Reclama el actor de conformidad a lo establecido en los artículos 104, literal e), de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 106, ejusdem, la cantidad de Bs. 9.000,00, por dicho concepto y luego mas adelante vuelve a reclamar la indemnización sustitutiva de Preaviso conforme a lo estipulado en el artículo 125 de la LOT; en relación con este punto debe advertir esta Juzgadora, que no es procedente el cómputo del supuesto preaviso omitido conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley, para el calculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas a la terminación de la relación de trabajo (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la apliación de este artículo no es concurrente con la regulación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable, subsidiariamente, lo previsto en el artículo que regula el preaviso (Art. 104 de la LOT). Con el Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, se despeja cualquier duda sobre el particular dado que su artículo 43 es explicito al establecer que el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, sólo resulta aplicable a: 1.- Aquellos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo, de conformidad con el artículo 112 de la LOT, que fueren despedidos sin causa justificada; y; 2.- A los Trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas. En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedida sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializa. De la misma manera, todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha; razón por la cual la cantidad reclamada por Preaviso no es procedente. Asi se decide.-
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 16.500,00 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 91,67; a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta (15) días siendo este el tope máximo concedido por la ley. días Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
150 días x 91,67 = Bs. 13.750,00
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.750,00), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-
4.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 91,67; a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e) le corresponden noventa (90) días. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT
90 días x 91,67= Bs. 8.250,00
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.250,00), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
5.- VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 1990 1991 15
2 1991 1992 16
3 1992 1993 17
4 1993 1994 18
5 1994 1995 19
6 1995 1996 20
7 1996 1997 21
8 1997 1998 22
9 1998 1999 23
10 1999 2000 24
11 2000 2001 25
12 2001 2002 26
13 2002 2003 27
14 2003 2004 28
15 2004 2005 29
16 2005 2006 30
17 2006 2007 30
18 2007 2008 30
420
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de TREINTA y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000,00), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
6.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 22,50 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2008 2009 30 2,50 09 22,50
Total vacac. fracc. 22,50 días * 83,33 Bs./día Bs 1.875,00
Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.875,00). ASI SE DECIDE.-
7.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 288,75 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 1990 1991 7
2 1991 1992 8
3 1992 1993 9
4 1993 1994 10
5 1994 1995 11
6 1995 1996 12
7 1996 1997 13
8 1997 1998 14
9 1998 1999 15
10 1999 2000 16
11 2000 2001 17
12 2001 2002 18
13 2002 2003 19
14 2003 2004 20
15 2004 2005 21
16 2005 2006 21
17 2006 2007 21
18 2007 2008 21
273
Total Bono Vacacional 273x83,33= Bs.22.750,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2008 2009 21 1,75 9 15,75
Total Bono vacacional Fracc 15,75x83,33 = Bs.1.312,50
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.062,50), por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-
8.-UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Bonificación de Fin de Año y/o Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 277,50 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que las demandadas dieren cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario Total
1990 15 1,25 7 8,75 0,20 1,75
1991 15 1,25 12 15 0,27 4,00
1992 15 1,25 12 15 0,33 5,00
1993 15 1,25 12 15 1,00 15,00
1994 15 1,25 12 15 1,67 25,00
1995 15 1,25 12 15 2,33 35,00
1996 15 1,25 12 15 3,00 45,00
1997 15 1,25 12 15 4,00 60,00
1998 15 1,25 12 15 6,67 100,00
1999 15 1,25 12 15 10,00 150,00
2000 15 1,25 12 15 13,33 200,00
2001 15 1,25 12 15 23,33 350,00
2002 15 1,25 12 15 30,00 450,00
2003 15 1,25 12 15 40,00 600,00
2004 15 1,25 12 15 50,00 750,00
2005 15 1,25 12 15 60,00 900,00
2006 15 1,25 12 15 76,67 1150,00
2007 15 1,25 12 15 83,33 1250,00
2008 15 1,25 11 13,75 83,33 1145,83
Total días de utilidades 277,50 7236,58
Total Utilid Legal y Fraccionadas 277,50 d x 83,33 Bs. = Bs.7.236,58,00
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.236,58,), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-
9.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-
10.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 131.927,96); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por las partes demandadas, todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Juan Martin Quintero Salario promedio 2.500,00
Ingreso: 01/06/1990 Bono nocturno -
Egreso: 20/12/2008 Horas extras N.
Tiempo: 18 años 6 meses 19 días Horas extras D. (8 mensuales) -
Preaviso: 90 días Domingos (4 mensuales) -
Motivo: Despido injustificado Salario normal mensual 2.500,00
Salario diario: 83,33
Alíc. Bono vac. 4,86
Alíc. Utilid. 3,47
Salario Integral: 91,67
Conceptos Días Salario Subtotal
Compensación por Transferencia 630,00
Prestación de Antigüedad Régimen anterior 717,50
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 690 31.525,41
Días adicionales 132 8.880,97
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 150 91,67 13.750,00
Indemnización por preaviso Art. 125 L.O.T. 90 91,67 8.250,00
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 420 83,33 35.000,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 22,50 83,33 1.875,00
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 273 83,33 22.750,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 15,75 83,33 1.312,50
Utilidades 278 7.236,58
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 131.927,96
11.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JUAN MARTIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.304.296, en contra de las partes demandadas empresa ARCILLANO C.A., representada por el ciudadano: CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.715.081 en su de carácter de Representante Legal y solidariamente CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.715.081.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas, antes identificadas, a pagar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 131.927,96), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 18 de Enero de dos mil diez. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria,
Abg. Nubia Domacasse
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Nubia Domacasse.
|