REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2010-000006
SENTENCIA
En fecha 18 de Enero de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A (COIMPACA) presentada por el ciudadano ANTONIO PRADUA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.133.385, asistido por el Abogado en ejercicio en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.243, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal para pronunciase sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
Que cursa por ante este Tribunal; causa signada según expediente No. EP11-L-2009-000150, la cual fue formalmente recibida por auto fecha 08 de Mayo de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el por el abogado CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.134, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.818 actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PRAUDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.133.385, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A (COIMPACA); evidenciándose esto de una revisión del sistema automatizado JURIS 2000. De lo anterior se desprende que: Que en los dos libelos de demandas existen identidad de partes; es decir tanto demandante como demando; identidad de la pretensión porque la misma persigue el Cobro de Prestaciones Sociales, que el titulo de pedir, proviene de la misma relación laboral; habiendo entonces identidad de sujetos, objeto y causa.
Planteada así las cosas constituye igualmente un hecho notorio judicial, que el hoy nuevamente accionante, tiene pendiente por ante este mismo Juzgado una causa contra la misma empresa demandada y por los mismos motivos, habiéndose celebrado en fecha 12 de Agosto de 2009, Transacción Judicial, a la cual se le atribuyeron los efectos de COSA JUZGADA, en la cual se estableció fecha efectiva de pago el día 30 de Septiembre de 2009, sin que hasta la fecha se le haya dado cumplimiento por parte de la demandada a tal acuerdo; encontrándose actualmente en fase de Ejecución Forzosa, en virtud del carácter de Titulo ejecutivo que adquirió el mencionado acuerdo al ser suscrito por las partes y haberse Homologado el mismo. No teniendo ningún asidero legal la interposición nuevamente de su acción, lo que sobrecarga al sistema de administración de justicia, proponiendo demandas idénticas, contrariado el articulo 257 de Nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es propicio señalar que a partir de la entrada en vigencia de nuestra constitución Nacional, la misma en su articulo 253 consagra que: “ los abogados como parte Integrante del sistema de administración de justicia, deben hacerse participes del buen funcionamiento y marcha del mismo”, por lo que se vuelve un imperativo que acaten las normas y principios éticos que lo regulan, esto en concordancia con lo establecido en el artículo; Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le impone el deber a las partes, sus apoderados o los terceros; de no realizar actos que entorpezcan la eficaz y rápida administración de justicia, ya que al interponer de nuevo la acción; sin que exista sentencia o algún acto que ponga fin al proceso anteriormente intentado, se tiene plena conciencia que la causa no ha llegado a su conclusión definitiva; pudiendo el Juez del Trabajo de oficio tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, ya que la misma atenta contra la majestad de la JUSTICIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacasse.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacasse.
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