REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Enero del 2010

199 ° y 150 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2009-000309


PARTE ACTORA: STEFANNY YANNELYS MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.100.182.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogadas MILAGRO DELGADO y AURA ATILIA TABLANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 15.073.311 y V.- 15.463.605, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 104. 449 y 101.882, en su carácter de PROCURADORAS ESPECIALES DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil TAXIS MADRE VIEJA, inscrita en LA Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 6, Tomo Octavo, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 45 al 46 del año 2008. representada por el ciudadano: KATIUZKA CAROLINA ACOSTA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.786.940; en su de carácter de Representante Legal.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE M ACOSTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.361.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 27 de Enero de 2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la ciudadana: STEFANNY YANNELYS MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.100.182, parte actora, debidamente representada por su Apoderada Judicial la abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, actuando con el carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES; y por la otra, la parte demandada Sociedad Civil TAXIS MADRE VIEJA, comparece la ciudadana KATIUZKA CAROLINA ACOSTA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.786.940, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la demandada, asi mismo hace acto de presencia la ciudadana GACELLY DEL VALLE ACOSTA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.383.791, en su condición de Tesorera, debidamente asistidas por la Abogado DESIREE M ACOSTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.361. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Igualmente se deja constancia que las partes consignaron por ante este despacho su respectivos escritos de pruebas, la parte demandante consigna escrito de un (01) folio útil, y anexos marcados “A” y “B”; y la parte demandada Sociedad Civil TAXIS MADRE VIEJA., en su carácter de Patrono, escrito de un (01) folio y con un anexo en siete folios. Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
STEFANNY YANNELYS MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.100.182, parte actora, debidamente representada por su Apoderada Judicial la abogado MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.073.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.449, actuando con el carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra Sociedad Civil TAXIS MADRE VIEJA, en su carácter de PATRONO, debidamente representada por la ciudadana KATIUZKA CAROLINA ACOSTA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.786.940, en su condición de Presidenta y Representante Legal, debidamente asistida por la Abogada DESIREE M ACOSTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.361, quien se denominará EL PATRONO, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCION, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL PATRONO, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el numero de expediente: EP11-L-2009-309. SEGUNDA: LA DEMANDANTE, declara expresamente que actua libre de coacción y de constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en prima facie, es decir al inicio de la Audiencia Preliminar. CUARTA: LA DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad: ARt 108, 15 días, la cantidad de Bs. 255,05.
2.- Vacaciones Fraccionadas: Art. 225 LOT, 4 meses la cantidad de Bs. 83,20.
3.- Bono Vacacional Fraccionado; 4 meses, la cantidad de Bs. 38, 84.
4.- Utilidades Fraccionadas: Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 83,28.
5.- Indemn por Preaviso: Art 125 LOT, 15 días la cantidad de Bs. 265,05.
6.- Indemn por Despido: Art 125 LOT, 10 dias, la cantidad de Bs 176,70.
7.- Los intereses de mora y corrección monetaria.
Estimando la presente demanda en cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 CENTIMOS (BS. 902,20). QUINTA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta. A tal efecto, EL PATRONO, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar AL DEMANDANTE, la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 902,00), cantidad esta aceptada por la parte demandante. Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada EL PATRONO parte demandada se compromete a efectuar el pago por lo aquí transado en este mismo acto mediante la entrega de cheque N° 14032208, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0219-16-2191042017, de la entidad bancaria BANESCO, de la Agencia Barinas Av, 23 de Enero, a la orden de STEFANNY MONTILLA, por la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 902,00). Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. SEXTA: la representación de la parte DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle EL PATRONO, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Material y Daño Morales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a STEFANNY YANNELYS MONTILLA BRICEÑO, con la PARTE DEMANDADA y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada mas tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.) OCTAVA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, una vez cumplido con el pago determinado en la presente transacción, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de las pruebas consignadas.
La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apod del Actor:

Rpte de la Dda:

Abog de la Ddda:
La Secretaria,

Abog. Nubia Domacasse.