REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000413
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: LUZ MILLA YUSTRE, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.- 30.021.936
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, ANALIA CENTENO y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 15.073.311, 15.463.605, 10.564.418 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.449, 101.882, 64.720 y 76.939 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.560.431
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio el presente juicio, por Cobro de Prestaciones Sociales la cual fue presentada el día veintinueve (29) de octubre de 2008, por la abogado MILAGRO DELGADO, quien es apoderado de la parte demandante ciudadana LUZ MILLA YUSTRE, siendo admitida la misma el treinta y uno (31) de octubre del 2.008.
Consta del expediente que la última actuación procesal que alguna de las partes realizara antes de la reanudación planteada fue en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, fecha en la cual presenta la demanda, dado que en fecha posterior es decir en fecha once (11) de noviembre de 2008, fue presentada una demanda por la abogado YENKELLI PICO quien no es parte en la presente causa por lo que no se tiene como actuación alguna y por lo cual este Tribunal considera no impulsa el proceso.
Ahora bien en nuestro sistema legal, la figura de la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al Juez que dirige el proceso.
El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su articulo 267, que pauta: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda y establecidaza relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.
En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna.
Tal como ya se ha mencionado desde el día veintinueve (29) de octubre de 2008, sin que ninguna de las partes haya instado de forma alguna al Tribunal a la consecución del proceso, por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010.

EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. José E. Morales Sosa.
Abg. Maria T. Mosqueda

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. Maria T. Mosqueda